REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 8 de Julio de 2005
Año 195º y 146º
ASUNTO : GK01-P-2003-000219
TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO.
JUEZ DE JUICIO Nº 7: ABG. ANA HERMINIA ARELLANO PERALTA
ACUSADO: PEDRO ELADIO ZAMBRANO ARTEAGA , venezolano, natural de Guacara Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad : No Cedulado. Nacido el: No recuerda, edad: 21 años , hijo de: Oly Zambrano y Vector Julio Figueredo, domiciliado en: Guacara Vía Vigirima, Ojo de Agua, Calle Tiuna, Casa N° 15, Estado Carabobo.
JUECES ESCABINOS: Chacin Gervasi Jacqueline Mercedes
Sarmiento Laviera Karina Yosely.
FISCAL 5°: Abg. Jaime Martínez.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Carmen Envida Alves.
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS.
SENTENCIA: ABSOLUTORIA
Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 27 de Junio de 2005, en el Juicio Oral y Publico que inició en fecha 17-06-05, continuando el 27-06-05 fecha en la cual concluyó, en relación al acusado PEDRO ELADIO ZAMBRANO ARTEAGA , venezolano, natural de Guacara Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad : No Cedulado. Nacido el: No recuerda, edad: 21 años , hijo de: Oly Zambrano y Vector Julio Figueredo, domiciliado en: Guacara Vía Vigirima, Ojo de Agua, Calle Tiuna, Casa N° 15, Estado Carabobo, quien se encuentra debidamente asistido por la Abg. Carmen Envida Alvesen su condición de Defensor Público; actuando como parte acusadora la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. Jaime Marínez, la Juez Profesional juramentó a los Jueces Escabinos Chacin Gervasi Jacqueline Mercedes y Sarmiento Laviera Karina Yosely, quienes prestaron el juramento de Ley, y se declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al cedérsele el derecho de palabra, expuso: “Ratifico el contenido de la Acusación en contra del Ciudadano: PEDRO ELADIO ZAMBRANO ARTEAGA , por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego , previsto y sancionado en el articulo 460 y 278 ambos del código penal vigente para el momento de los hechos cuando en fecha 22-3-2002, siendo aproximadamente las once y media de la noche, cuando el acusado haciendo uso de una escopeta amenazo a la ciudadana Carmen Iraida Torres Infante y a sus dos menores hijos en la residencia que funge como Bodega y se llevó dinero en efectivo producto de las ventas, es aprehendido por funcionarios policiales quienes le decomisan del arma de fuego , el Ministerio Público solicita se ordene la Apertura del presente Juicio Oral y Público a los fines de la recepción de las pruebas.
Seguidamente el Tribunal le da la palabra a la defensa y expone: en representación del acusado hemos escuchado la imputación fiscal por la presunta comisión de lo delitos antes referidos, de los hechos narrados disiente esta defensa, por lo que el mismo es Inocente, la aprehensión es ilegal, encontrándose este en su casa, el allanamiento es ilegal, golpearon a su madre y esposa embarazada, es por ello que en el presente debate se demostrara su inocencia y una vez recepcionada las pruebas se dictamine una Sentencia de no culpabilidad.
Acto seguido, el tribunal impone al acusado del precepto constitucional articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta su deseo de no declarar y se identifica como: PEDRO ELADIO ZAMBRANO ARTEAGA , venezolano, natural de Guacara Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad : No Cedulado. Nacido el: No recuerda, edad: 21 años , hijo de: Oly Zambrano y Vector Julio Figueredo, domiciliado en: Guacara Via Vigirima, Ojo de Agua, Calle Tiuna, Casa N° 15, Estado
Seguidamente se dio inicio a la Recepción de las Pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En la Audiencia Oral y Pública no se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público tales como declaraciones de testigos, víctima, funcionarios actuantes y expertos, por cuanto no acudieron al debate oral y público, por lo que no resultó acreditado los hechos explanados por el Ministerio Público así como tampoco la responsabilidad penal del acusado PEDRO ELADIO ZAMBRANO ARTEAGA.
Expresó el Ministerio Público en la Audiencia de continuación, a los fines de recepción de las pruebas: “Visto como ha sido que no ha sido posible traer ante este digno Tribunal de Juicio , todas las herramientas necesarias (como la victima y funcionarios policiales actuantes) para demostrar en este debate oral y publico la autoría y responsabilidad penal del acusado, en los hechos Imputados, y es por lo que ante tales circunstancias resulta forzoso proceder a solicitar sea Absuelto el acusado de autos y en tal sentido declarado No Culpable en el presente caso. No se solicita su inmediata libertad por cuanto el mismo se le sigue otra causa por otro Tribunal ante el cual se encuentra a la orden. Es todo.”
Este Tribunal oída la petición fiscal en virtud de no poder traer a la sala los medios probatorios para debatir las mismas se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Oída la anterior manifestación Fiscal, esta Defensa se adhiere a la solicitud de Absolutoria a favor de mi representado. Es todo.”
El Tribunal da la palabra al acusado quien manifiesta no declarar nada.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal deja constancia expresa que la actividad de las partes en el presente Juicio fue realizada de forma transparente, con dedicación y lealtad en la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, la asunción moderna de un esquema garantista del proceso penal, respetuoso de la dignidad humana y de los principios penales fundamentales, obliga al órgano jurisdiccional, como órgano decisor en ejercicio del ius puniendi del Estado al análisis exhaustivo y minucioso del acervo probatorio presentado al debate oral y público a los fines de la demostración de los hechos configurativos del tipo delictivo, con miras a obtener de los mismos la convicción judicial mediante su vinculación lógica, de los cuales se pueda derivar la relación de los mismos a un sujeto concreto, señalado como su autor responsable.
En el caso concreto, el Tribunal estima que en aras del principio de la Finalidad del Proceso como medio de garantizar la convivencia social alterada por el hecho punible, evitando la injusticia suprema que constituye la impunidad, el presente asunto debe concluir con inmediata decisión, en tal forma que se evidencie la voluntad concreta de hacer ejecutar el texto de la ley por parte de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer JUSTICIA, preservar los derechos de los miembros de la colectividad y garantizar la paz social.
Cabe destacar, que nuestro derecho ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio este que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, a menos que logre desvirtuarse y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente.
La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Se trata de un verdadero Estado Jurídico del que goza una persona, antes y durante el proceso, hasta una decisión firme que declare su culpabilidad. El estado de inocencia esta impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido tal estado, por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquel de ofrecer pruebas de descargo.
Correspondió a este Tribunal Mixto Séptimo de Juicio determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado; esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo deberá versar tanto sobre la participación del acusado en el hecho delictivo, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.
Dentro de este orden de ideas, no fueron debatidas en Juicio Oral y Público las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, razón por la cual solicitó a favor del Acusado PECRO ELADIO ZAMBRANO ARTEAGA una Sentencia Absolutoria, por la comisión comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Al respecto, estos Juzgadores por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis del caso presentado ante este órgano jurisdiccional, así como del estudio de los puntos sometidos a su consideración, este Tribunal Mixto de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, no le es posible determinar la responsabilidad penal del acusado y máxime cuando el Ministerio Público solicita Sentencia Absolutoria a favor del acusado, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume. Por todas estas consideraciones, el acusado PEDRO ELADIO ZAMBRANO ARTEAGA debe ser declarado NO CULPABLE, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido de los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por UNANIMIDAD ABSUELVE Al ciudadano PEDRO ELADIO ZAMBRANO ARTEAGA, antes identificado, en virtud de no haber quedado demostrada la responsabilidad penal en la comisión de los hechos punibles imputados por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, como lo son Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente al momento de los hechos respectivamente, ordenándose su libertad plena, por lo que respecta a ésta causa, más no se ordena su inmediata libertad por cuanto el acusado se encuentra recluido en el Internado Judicial por otra causa y a la orden de otro Tribunal; en consecuencia cesa toda medida en contra del acusado en el presente asunto. Se exonera de costas al Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente Juicio se cumplieron con las Garantías Constitucionales y Legales que le asisten, fundamentados en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de ésta sentencia fueron leídos en la Sala de Audiencias de este Palacio de Justicia en la fecha de la realización de la audiencia.
Dada, firmada y sellada en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Valencia a los ocho (8) días, del mes de Julio de Dos Mil Cinco (2.005).
La Juez Séptimo de Juicio
Abg. Ana Herminia Arellano Peralta.
Los Jueces Escabinos.
Chacin Gguevara Jacqueline Mercedes
Sarmiento Laviera Karina Yosely
La Secretaria
Abg. Yumirna Marcano.
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