Revisadas las actuaciones contentivas del proceso que se le adelantó al ciudadano ALVAREZ JOSE RAMON , Titular de la Cédula de Identidad N° 12.311.298, advierte que el mismo se encuentra en los supuestos requeridos para optar a una formula anticipada de cumplimiento de pena o beneficio, por lo que esta Juzgadora hace un pronunciamiento al respecto basado previamente en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 02-11-2004 se efectuó auto que contiene la acumulación de las causas distinguidas con la nomenclatura GL01-P-2000-000600 y GJ01-P-2000-000059, en consecuencia la acumulación de las penas contenidas en los indicados asuntos impuestas al penado ALVAREZ JOSE RAMON donde se evidencia que al mismo le da como ACUMULACION DE PENAS un total de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO. Se obtiene así mismo que de acuerdo a la actualización de fecha 2-11-2004 JOSE RAMÓN ALVAREZ había extinguido la pena en SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS permaneciendo actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, siendo que sumado al tiempo transcurrido desde la fecha indicada de actualización 0CHO (8) MESES Y DIECISEIS(16) DIAS el penado lleva cumplido en totalidad OCHO (8) AÑOS SIETE (7) MESES Y CUATRO (4) DIAS faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS Y VEINTISESIS (26) DIAS de presidio mas las accesorias de ley, que los cumplirá el 14 de agosto de 2007 .
SEGUNDO: Por disposición del Artículo 53 del Código Penal, para que sea procedente la solicitud de conmutación, del resto de la pena es menester que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, haya observado buena conducta y que efectivamente se confine en una localidad que diste a más de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado.

TERCERO: Según se evidencia del cómputo definitivo de la pena modificado en esta misma fecha al día de hoy, el penado ha cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, pudiendo optar en consecuencia a la conmutación de la pena en confinamiento, siendo que de la revisión del asunto se aprecia que cursa la constancia de buena conducta expedida por La Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, así como la constancia de residencia, emanada de la Junta Parroquial Tamaca, Alcaldía del Municipio Iribarren Barquisimeto-Estado Lara, donde se indica como residencia donde habitaría el penado en Urb. La Sabila, Manzana P-16 N° 12, Jurisdicción de la parroquia Tamaca, lo que hace procedente la conmutación del resto de la pena de presidio que le falta por cumplir en confinamiento a favor del penado ALVAREZ JOSE RAMON, debiéndose aumentar 1/3 parte de la pena que aún le falta por cumplir de conformidad a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las anotaciones precedentes, con fundamento en el contenido de los artículos 20, Acápite y Primer Aparte y 53, ambos del Código Penal y por cuanto el penado cumple con las exigencias legalmente establecidas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conmutación del resto de la pena de presidio que aún le falta por cumplir en la pena de confinamiento al penado ALVAREZ JOSE RAMON es decir OCHO (8) MESES Y NUEVE (9) DIAS , con todo lo cual quedará confinado hasta el 22-04-2008, fecha en la que quedará extinguida su condena, y en comprobación de estar cumpliendo el confinamiento en la localidad señalada, el penado deberá presentarse una vez a la semana por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Iribarren Barquisimeto - Estado Lara , a quien se le remitirá mediante oficio en sobre cerrado copia certificada de la presente decisión, designándose como correo especial de la misma al prenombrado penado, advirtiendo al destinatario se informe a este Tribunal el acuse de la comunicación
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Impóngase al penado ALVAREZ JOSE RAMON la presente decisión y entréguesele copia certificada de la misma, a tal efefcto este Tribunal se trasladará y constituirá en el Internado Judicial Carabobo el día 20-08-2005 por encontrarse de guardia, librándose la correspondiente boleta de Pre-Libertad una vez se haga la imposición al penado. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Ofíciese lo conducente la Primera Autoridad Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara. Remítase copia certificada a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.