REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 12 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2003-000081
ASUNTO ANTIGUO: 20033E1363
Vista y analizada como ha sido la presente Causa, seguida al penado MANUEL ANTONIO BALLESTER LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.210.465, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: El mencionado penado fue Sentenciado por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 12-04-2.004, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente e igualmente se condena a las penas accesorias previstas en nuestra norma sustantiva Penal. SEGUNDO: En fecha 20.09.04, se Ejecutó la Sentencia y se estableció que, el penado fue detenido el 29 de Noviembre del 2.002, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS; faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y NUEVE (09) DÍAS, que los cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha 29 de Mayo del año 2010; y se dejó expresa constancia que a partir del 29 de Agosto del 2006, podrá optar por algunas de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por estar cumpliendo en esa fecha la mitad de la condena impuesta, de conformidad con las previsiones del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Para el día de hoy, 12.07.2005, el penado lleva cumplida una pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRECE (13) DÍAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, que los cumplirá el 29 de Mayo del año 2010; CUARTO: En fecha 28.06.2005 se reciben en este Tribunal, provenientes del Director del Internado Judicial Carabobo y del Consultor Jurídico, recaudos para solicitar al Tribunal cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de pena para el citado penado. QUINTO: El día 08.07.2005, este Tribunal decidió, por error involuntario, que NO HABÍA MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR AL RESPECTO. SEXTO: En realidad este Tribunal decide que entre los Recaudos provenientes del Director del Internado Judicial Carabobo y del Consultor Jurídico, cursa evaluación Psico-social realizada por la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional de Tratamiento Institucional, Región Central, Valencia, cuyo resultado es FAVORABLE; así como constancia de conducta emanada de la Dirección del Internado Judicial Carabobo, en la que señala que el referido penado ha observado ejemplar conducta durante su permanencia. SÉPTIMO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia. No consta en las actuaciones que al penado le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgado o haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito. OCTAVO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, al penado MANUEL ANTONIO BALLESTER LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.210.465, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 272 de la Carta Magna, y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04.04.2005, la cual ordenó la suspensión del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se decida la pretendida inconstitucionalidad de la citada norma, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Delegado de Prueba. 2) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. “EDUARDO HERRERA”, con sede en esta ciudad. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. 4) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) No portar armas. 6) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 7) El penado quedará sometido al señalado régimen hasta el 29 de Mayo del año 2010, a las doce de la noche, fecha en que cumplirá la totalidad de la pena, o hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena o la redima por el estudio y/o el trabajo. Queda igualmente de esta forma Reformado el Cómputo de Pena efectuado por este Tribunal en fecha 20.09.04.
Impóngase al penado de la presente decisión el día 18 de julio de 2005 en el Internado Judicial Carabobo. La presente decisión tendrá validez a partir del momento de la imposición. Remítase copia de la decisión al Centro de Tratamiento Comunitario mencionado, a fin de que le sea designado Delegado de Prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, a tal fin líbrese oficio. Déjese copia. Cúmplase.
La Juez Tercera en funciones de
Ejecución.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez.
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2003-000081
ASUNTO ANTIGUO: 20033E1363
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