REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 12 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GL01-P-1999-000121
Vista y analizada la presente Causa, seguida al penado JOSÉ GILBERTO ARCE PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.206.379, en la cual el Defensor en Audiencia solicito la Extinción de la Pena por Prescripción, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 13.10.1999. este Tribunal de Ejecución, Ejecutó la Sentencia dictada por el extinto Juzgado 3º de 1ª Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la cual el 02.06.99, se condenó al mencionado penado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 84, ordinal 3º ejusdem. SEGUNDO: EN fecha 05-11-1999, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo de Rehabilitación Laboral y Educativa, postuló al penado para obtener la Redención y señaló que el penado ha venido desempeñandose como ayudante de carpintería desde el 21-10-98 hasta el 5-11-1999, por lo que al obtener la Redención, había cumplido hasta esa fecha UN (01) AÑOS y CINCO (05) MESES, faltándole por cumplir UN (01) AÑO y TRES (03) MESES, los cuales terminará de cumplir el 20-01-2001. TERCERO: En fecha 30.12.1999 se le otorgó al penado el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en la decisión se indicó que quedaría sometido a dicho régimen hasta el día 20-01-2001.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, las penas de presidio prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Entendiéndose que la pena que haya de cumplirse es la que resulte del cómputo practicado, según lo dispone el primer aparte de la citada disposición. Como puede observarse en el presente caso, desde la fecha en quedó firme el referido fallo (02.06.99), ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Pena impuesta al prenombrado ciudadano, quedando la misma Extinguida por efectos de la referida Prescripción.
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano JOSÉ GILBERTO ARCE PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.206.379, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en contra de los citados penados por el presente hecho, el cual esta relacionado con el expediente ASUNTO: GL01-P-1999-000121
Terminada como se encuentra la presente Causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Ordena su ARCHIVO. Remítase en su oportunidad al Archivo Central, para que éste a su vez lo remita al Archivo Judicial para su custodia definitiva.
Notifíquese al Penado, impóngansele de la presente Resolución en la oportunidad que por Agenda Única se indique. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior.
Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada, sellada y firmada en Valencia, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005).
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03
Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
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