REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 13 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GL01-P-2003-000048
Visto el contenido del INFORME del Médico Forense, de fecha 19/05/05, relacionado con el penado ENIO OTILIO GARCÍA MANZANERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.888.773, con la finalidad de verificar el estado de salud del penado, y la solicitud de la Defensa, relacionada con la Prórroga de la Medida por Razones Humanitarias concedida al mencionado penado, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El penado ENIO OTILIO GARCÍA MANZANERO en fecha 05-02-2003 fue sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, DE PRESIDIO, por considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, pena que cumplirá hasta el día 03.08.09 a las 12 horas de la noche. SEGUNDO: En fecha 09 de febrero de 2005 este Tribunal ACORDÓ la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL POR RAZONES HUMANITARIAS, ENIO OTILIO GARCÍA MANZANERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.888.773, de conformidad con lo pautado en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna. El penado quedó sometido al señalado Régimen por espacio de TRES (03) MESES; a menos que se logre restablecer y deba ingresar al Internado Judicial de este Estado, para lo cual se tomará en consideración el tratamiento a seguir a fin de evitar una recaída. TERCERO: De conformidad con el Informe de fecha 19/05/05, citado ut supra, el Médico Forense certifica que “el penado persiste alto riesgo de enfermedad cerebro-vascular. Es evaluado por el Dr. Napoleón Medina, quien determina manejo adecuado fuera del recinto carcelario.
El Tribunal ordenó este Informe para decidir sobre la prórroga o no de la Medida Humanitaria, a los fines de observar la evolución de la salud del referido penado, a los efectos de darle plena vigencia al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones expuestas, advirtiendo el cuadro de salud que presenta el penado el cual ha sido certificado por el Médico Forense; en estricto respeto al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA la PRÓRROGA DE LA MEDIDA HUMANITARIA al penado ENIO OTILIO GARCÍA MANZANERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.888.773, de conformidad con lo pautado en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) El penado permanecerá en la casa de su Señora Madre, MENAIRA MANZANERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.270.403, en donde deberá permanecer recibiendo la atención y tratamiento adecuado al cuadro clínico que presenta. 2) No podrá salir de la jurisdicción de este Estado sin autorización del Tribunal, y del Delegado de Prueba, así como tendrá imposibilidad de salir del Territorio Nacional para lo cual se Decreta la prohibición de salida del país. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. 4) Acreditar ante este Tribunal y ante el Delegado de Prueba, Informe Médico de su estado de salud donde se indique la evolución de su enfermedad, a efectos de ser evaluado por Médicos Forenses. El penado quedará sometido al señalado Régimen por espacio de TRES (03) MESES a partir de la presente fecha; a menos que se logre restablecer y deba ingresar al Internado Judicial de este Estado, para lo cual se tomará en consideración el tratamiento a seguir a fin de evitar una recaída.
Impóngase al penado de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Dirección de Emigración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Interior y Justicia a los efectos de prohibir la salida del país del penado. Remítase copia al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, a fin de que le sea designado Delegado de Prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal al penado ENIO OTILIO GARCÍA MANZANERO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.888.773, y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Levántese la correspondiente Acta al Familiar que hará de custodia del penado.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y a la Dirección de Internado Judicial Carabobo, Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez 3 de Ejecución


Dra. Nelly Arcaya de Landáez

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria



ASUNTO: GL01-P-2003-000048