REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 14 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GJ01-P-2003-000091

Vistos los Recaudos referentes a la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio del Penado RAMÍREZ, JOSÉ ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.807.612, introducidos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, observa este Tribunal: PRIMERO: El referido Penado fue condenado por el Tribunal 10 de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 31-05-04, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VI0LACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, delito previsto y sancionado en el artículo 375 Numeral 4 del Código Penal. SEGUNDO: Dicha Sentencia fue Ejecutada por este Tribunal en fecha 16-06-04 y en la misma se señala que su detención se produce el 23-10-03, por lo hasta ese día llevaba detenido SIETE (07) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, que terminará de cumplir en fecha 13-04-2006. TERCERO: En la misma Ejecución se señaló que el penado podía optar a Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, una vez que haya cumplido la mitad de la pena, al beneficio de Libertad Condicional, en fecha 16-06-2005, cuando habrá cumplido dos terceras partes (2/3) de la pena y al Confinamiento en fecha 30-08-2005, cuando habrá cumplido tres cuartas (3/4) partes de la pena. CUARTO: Consta en las actuaciones Constancias de Trabajo expedida por El Director del Internado Judicial Carabobo, observándose en la referida constancia, que el mencionado Penado, trabajó como ARTESANO desde el 07-12-2003 hasta el día 26-04-05, por lo que ha estado trabajando por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DICIENUEVE (19) DÍAS, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de OCHO (08) MESES, NUEVE (09) DÍAS y DOCE (12) HORAS, los que sumados al tiempo de la detención hasta el día de hoy, da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir VEINTE (20) DÍAS, los que cumplirá en fecha 04.08.2005.
Se deja expresa constancia que a partir de la presente fecha, el prenombrado Penado podrá optar por cualquiera de los Beneficios Alternativos de Cumplimiento de Pena, por haber cumplido ya más de las tres cuartas (3/4) partes de la condena, todo de conformidad con los artículos 494 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 52 y 53 del Código Penal y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04.04.2005, que ordenó la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el Penado RAMÍREZ, JOSÉ ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.807.612, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA a la que resultare condenado.
Mediante la presente Resolución queda resuelta la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, así como reformado el cómputo de fecha 16-06-04 realizado por este Tribunal.
Fíjese Audiencia de Imposición al citado penado para el día lunes 18 de Julio de 2005, en el Internado Judicial Carabobo. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 3


Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria