REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 18 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2003-000166
ASUNTO ANTIGUO: 20033E9520
Vistos y analizados los recaudos, referente al Penado ROMERO TOVAR, WILLIANS RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.449.858, introducidos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, en los cuales solicita el Beneficio de Confinamiento para el referido penado, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 30.01.2004 este Tribunal Ejecutó la Sentencia dictada por el Tribunal Nº 7 de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 51) de fecha 07.07.2003 por la cual se condenó al imputado WILLIAM R. ROMERO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 9.449.858 a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE (SIC), previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3 del Código Penal, y a las accesorias de ley de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: En dicho Ejecútese se indicó que el penado fue detenido el día 05.04.2003, por lo que llevaba detenido hasta esa fecha NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y CINCO (05) DÍAS, los cuales los cumplirá el 08.04.2006. TERCERO: Se indicó igualmente que podía optar a Libertad Condicional el día 30.01.2006, cuando habría cumplido dos terceras (2/3) partes de la pena y al Confinamiento el día 30.04.2006, cuando habrá cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena. CUARTO: En fecha 5 de Mayo de 2005, por cuanto evidenció la existencia de un error en el Cómputo de la Pena, procedió, de conformidad con la última parte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la REFORMA (ACTUALIZACIÓN) del Cómputo de la pena efectuado por este mismo Tribunal en fecha 30.01.2004, QUINTO: El ciudadano WILLIAM R. ROMERO TOVAR. titular de la cédula de identidad N° 9.449.858, fue detenido el día 05.04.2003 y hasta el día 05.05.05 ha estado recluido por DOS (02) AÑOS, y UN (01) MES, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES y culminaría su pena el día 05. 04.2006. (y no como se había señalado, el día 08.04.2006). SEXTO: Se indicó igualmente en dicha Reforma que, el penado podrá solicitar la medida de Confinamiento al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, esto es, el día 05.07.2005 (y no el día 30.04.2006 como se había señalado). SÉPTIMO: El día 15 de julio de 2005, el penado REDIMIÓ LA PENA por el tiempo de UN (01) MES y CATORCE (14) DÍAS, los que sumados al tiempo de la detención hasta ese día de, daba un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir, SIETE (07) MESES y SEIS (06) DÍAS, los que cumplirá en fecha 21.02.2006, y se dejó expresa constancia que a partir de esa fecha, el prenombrado Penado podrá optar por el Beneficio de Confinamiento, todo de conformidad con los artículos 494 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 52 y 53 del Código Penal. y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04.04.2005, que ordenó la desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Cursa en la actuación Constancia de Conducta y así mismo cursa en el asunto Constancia de Residencia de la localidad donde residirá el Penado, la cual dista a más de los 100 Kilómetros exigidos en el artículo 20 del Código Penal. NOVENO: El artículo 53 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a penas de prisión, exigiendo que el penado haya extinguido tres cuartas (3/4) partes de su condena, además de observar buena conducta; pudiendo acordarse la conmutación del resto de la pena en confinamiento por el tiempo que falta por cumplir, con aumento de una tercera parte. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece:“… En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria …”
En base a lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado ROMERO TOVAR, WILLIANS RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.449.858, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO.
En consecuencia este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA al penado ROMERO TOVAR, WILLIANS RAMÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.449.858, la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir, es decir, SIETE (07) MESES, (04) DÍAS, y DOCE (12) HORAS, con aumento de una tercera parte representado por UN (01) MES, VEINTITRES (23) DÍAS y QUINCE (15) HORAS, tal como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, la que cumplirá en El Callao, Estado Bolívar; quedando sujeto a la medida de presentación por ante la Primera Autoridad Civil Municipio indicado en la Constancia de Residencia, hasta el día 16 de Abril del año 2006, a las diez (10) horas de la noche; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 Código Penal. Ofíciese a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial Carabobo y la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese a la mencionada Prefectura. Impóngase al penado de la presente decisión el día lunes 18 de julio de 2005 en el Internado Judicial Carabobo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez de Ejecución Nº 3.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2003-000166
ASUNTO ANTIGUO: 20033E9520
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