REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 18 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2004-000003.
ASUNTO ANTIGUO: 20043E10322
Vista la postulación realizada por la UNIDAD TÉCNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, Región Central, de fecha 12-07-2005, solicitando el otorgamiento de Libertad Condicional, realizada para la Penada YUSMARY COROMOTO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 13.868.864,este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: La referida Penada fue condenada por el Tribunal Nº 02 de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 11.12.2003, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las accesorias de ley previstas el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Según se evidencia del cómputo de la pena efectuado por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2004, la penada Redimió parcialmente la pena por el tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, los que sumados al tiempo de la detención hasta ese día, daba un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo su pena en el Internado Judicial Carabobo en fecha CUATRO (04) DE FEBRERO DE 2009, por cuanto llevaba detenida para ese fecha, (22 de junio de 2004), la cantidad de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Se dejó expresa constancia que a partir de esa fecha, la prenombrada Penada podría optar por la medida de RÉGIMEN ABIERTO, por haber extinguido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta. TERCERO: En fecha 23 de febrero de 2005, le fue otorgado a la penada el Beneficio de Régimen Abierto. CUARTO: Con esta misma fecha la penada Redimió Parcialmente la pena por el tiempo de SEIS (06) MESES, CINCO (05) DÍAS y DOCE (12) HORAS, los que sumados al tiempo de la detención hasta el día de hoy, da un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir, TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS, los que cumplirá en fecha 28.07.2008, a las doce (12) horas del día. QUINTO: Se dejó expresa constancia que a partir de la presente fecha, la prenombrada Penada podrá optar por el Beneficio de Libertad Condicional, y en fecha 01.03.06, podrá optar al Beneficio de Confinamiento, todo de conformidad con los artículos 494 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, 52 y 53 del Código Penal. SEXTO: Riela en la presente Causa los Antecedentes Penales en donde se desprende que la penada no posee Antecedentes Penales e igualmente existe la Evaluación Psico Social y la Constancia de Buena Conducta. SÉPTIMO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5. Que haya observado buena conducta.” OCTAVO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL A LA PENADA YUSMARY COROMOTO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 13.868.864, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Delegado de Prueba y del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 4) Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de imposición. La penada YUSMARY COROMOTO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 13.868.864, quedará sometido al señalado régimen hasta el día 28.07.2008, a las doce (12) horas del día, cuando cumplirá la totalidad de la pena.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, fíjese Audiencia de Imposición a la citada penada para el día lunes 18 de Julio de 2005, en el Internado Judicial Carabobo y entréguesele copia certificada de la presente Resolución. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, y Líbresele Exhorto a los fines del cumplimiento de la Vigilancia Penitenciaria de la citada penada, y para que le sea designado Delegado de Prueba a los fines que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. La presente Decisión tendrá vigencia a partir de la Imposición a la penada de la misma.
Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, y a tal fin líbrense oficios. Notifíquese a la defensa. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez N° 3 de Primera Instancia
En funciones de Ejecución
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2004-000003.
ASUNTO ANTIGUO: 20043E10322
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