REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 19 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL N°: GL01-P-2001-000195
ASUNTO ANTIGUO: 20013E4426.
Por recibido Oficio solicitud suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, relacionado con la causa seguida al penado CELIO RAMÓN LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° 7.135.350, y agregado a las actuaciones de la presente causa, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 15-01-2002 fue dictada sentencia condenatoria por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al penado en referencia, por el Delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 4 del Código Penal, y fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, así como las penas accesorias de Ley. SEGUNDO: Según se evidencia del cómputo de la pena efectuado por este Tribunal en fecha 15-01-2002 el penado CELIO RAMÓN LANDAETA, cumpliría la pena el 05-09-2008 a las doce (12) horas de la noche. TERCERO: Se constata en las actuaciones, que al penado CELIO RAMÓN LANDAETA, le fue concedido el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO por este Tribunal en fecha 01.-07.2003, el cual debería cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”. CUARTO: En fecha 28 de FEBRERO de 2002, REDIMIÓ LA PENA, PARCIALMENTE LA PENA, y este Tribunal señaló que el penado podrá optar a la Libertad Condicional el día 04.04.2005 (folio 286 y 287, 1 Pieza). QUINTO: Se constata igualmente en las actuaciones, que la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. EDUARDO HERRERA”, remitió a este Despacho, en fecha 12.05.05, y llegado a este Tribunal el día 12.07.05, Informe Evaluativo y de postulación del penado, por medio del cual solicita el Beneficio de Libertad Condicional para el penado CELIO RAMON LANDAETA, (folios 59 y 60, 2ª Pieza). SEXTO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5. Que haya observado buena conducta.”. SÉPTIMO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley., ACUERDA el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado CELIO RAMON LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° 7.135.350, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Delegado de Prueba y del Tribunal. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 4) Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de imposición. El penado CELIO RAMON LANDAETA, quedará sometido al señalado régimen hasta el día 04.10.2007, a las doce (12) horas de la noche, cuando cumplirá la totalidad de la pena. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, impóngase al antes mencionado penado de esta decisión y entréguesele copia certificada de la presente Resolución.
A tal fin se acuerda fijar audiencia de imposición, en la sede de este Despacho, según Agenda Única llevada por este Circuito. Notifíquese al penado. Remítase copia de la presente decisión al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, a fin de que le sea designado Delegado de Prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. La presente Decisión tendrá validez a partir del momento de la Imposición de la misma. Decisión tendrá vigencia a partir momento de la imposición. Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, y a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”, y a tal fin líbrense oficios. Notifíquese a la defensa. Cúmplase.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez N° 3 de Primera Instancia
en función de Ejecución.
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL N°: GL01-P-2001-000195
ASUNTO ANTIGUO: 20013E4426.
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