REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 19 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GP01-P-2004-000279
Vista la solicitud de la Defensa Abogada YULIMAR ESPINOZA, Defensora del penado JUNIOR JOSÉ COLINA ARAQUE, portador de la Cédula de Identidad Nº 19.129.435, referente a la Desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa: PRIMERO: El mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem e igualmente se condenó a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 de nuestra norma sustantiva penal. SEGUNDO: El penado JUNIOR JOSÉ COLINA ARAQUE, fue detenido el 28 de Mayo de 2.004, por lo que para la fecha de la Ejecución de la Sentencia, 11 de enero de 2005, llevaba detenido SIETE (07) MESES y TRECE (13) DÍAS; faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, que los cumplirá Internado Judicial Carabobo en fecha 30 de Septiembre del año 2009. TERCERO: Se dejó expresa constancia. Ese día de la Ejecución de la Sentencia, que a partir del 28 de Enero del 2007, el Penado JUNIOR JOSÉ COLINA ARAQUE, podrá optar por algunas de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por estar cumpliendo en esa fecha la mitad de la condena impuesta esto, de conformidad con las previsiones del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04.04.2005, la cual ordenó la suspensión del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se decida la pretendida inconstitucionalidad de la citada norma procede este Tribunal, de conformidad igualmente con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a REFORMAR EL CÓMPUTO DE LA PENA, y lo hace de la siguiente manera. Para el día de hoy 19 de julio de 2005, el penado lleva detenido, UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTIÚN DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y NUEVE (09) DÍAS, culminando su pena el día 28 de Septiembre del año 2009.
En virtud de la Desaplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado podrá optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo, al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, el día 28.09.2005; Régimen Abierto, al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, el día 08.12.2005, Libertad Condicional, en fecha 18.10.2008, cuando cumpla dos terceras (2/3) partes de la pena, y Libertad Condicional, el día 28.05. 08, excepto que con antelación redima la pena con el estudio o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y 52 y 53 del Código Penal, y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08.04.2005. Según lo pautado por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado no le corresponde el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Se fija como lugar de reclusión del penado, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, Queda así REFORMADO EL CÓMPUTO DE LA PENA, de fecha 11 de enero de 2005, conforme a lo señalado por el artículo 482 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, y DESAPLICADO EL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en virtud de la Sentencia citada ut supra.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005).
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público y a su defensor. Fíjese Audiencia de Imposición para el día 25.07.2005 en el Internado Judicial Carabobo. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN.
Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA.
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