REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 20 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2000-000244
Visto el contenido de la solicitud formulada por la defensa, fecha 21 de Junio de 2005, de otorgamiento de algún Beneficio a su defendido, relacionada con el penado VÍCTOR MANUEL VIVAS BELÉN, portador de la cédula de identidad Nº 16.784.325, con ocasión de la celebración de una Audiencia Especial para verificar la situación jurídica del penado, identificado en Autos, y presente él mismo, expuso las causas por las cuales no había concurrido al llamado del Tribunal. Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El penado fue condenado por el Tribunal 3 de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 29-12-99, a cumplir la pena de TRES (03) ANOS, OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DÍAS, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilícito de armas de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, en relación con el artículo 80 del Código Penal. SEGUNDO: La Sentencia se ejecutó en fecha 14-02-2000 y en la misma se indicó que el penado estuvo detenido DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHOS (08) MESES y OCHO (08) DÍAS, los que cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial Carabobo. TERCERO: El penado fue sentenciado conforme al Código Orgánico Procesal Penal anterior al vigente; por lo que para el estudio del otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena solicitada se tomarán en consideración las normas, por ser más favorables. CUARTO: Cursa a las actuaciones informe Psico-social (favorable) realizado por la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Central de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia. QUINTO: Consta en la actuación Certificación de Antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia que cursa al folio 173. SEXTO: Consta en la actuación oferta de trabajo de la Empresa Campesina La Soledad (folio 179) de la que se evidencia que el penado va a ser recibido como trabajador en esa Empresa. SÉPTIMO: Consta en las actuaciones que al penado no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada o haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito y a los folios 180 y 181 cursa Constancia de buena conducta. OCTAVO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. NOVENO: EL TRIBUNAL ESPERO SUFICIENTE TIEMPO A LOS EFECTOS DE LA CONSIGNACIÓN DE LOS RECAUDOS NECESARIOS.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre dela República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado VÍCTOR MANUEL VIVAS BELÉN, portador de la cédula de identidad Nº 16.784.325, Impóngase al penado de la presente decisión. Fíjese Audiencia de Imposición de acuerdo a la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, y tal efecto líbrese boleta de citación al penado.
Notifíquese al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público. Notifíquese a la defensa.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco (2005).
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítanse las copias correspondientes. Cúmplase.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez 3 en funciones de Ejecución
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2000-000244
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