REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 20 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO Nº: GP01-P-2004-000342.
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la presente ejecución de la sentencia dictada por la Jueza 3ª de Control en fecha 27-06-2005, mediante la cual se condenó al Acusado OMAR JOSÉ MEDINA SÁNCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 8.807.085, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO como responsable en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, igualmente a las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal, y se le exime del pago de las costas, de conformidad con el primer aparte del artículo 272 ejusdem.
Esta Juez de Ejecución N° 3, procede a hacer el cómputo de pena, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe computarse a favor del reo el tiempo de privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso, tal como lo establece el artículo 484 ejusdem.
El acusado OMAR JOSÉ MEDINA SÁNCHEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 8.807.085, fue detenido en fecha 05-06-04, por lo cual ha estado detenido hasta el día de hoy, UN (01) AÑO, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, culminando su pena el día 05.06.2009.
El acusado podrá solicitar las medidas alternas al cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento, el día 05.09.2005, al haber cumplido una cuarta (1/4 parte de la pena; Régimen Abierto una vez cumplida una tercera (1/3) p arte de la pena, es decir, en fecha 05.02.2006; Libertad Condicional cumplida que hayan sido dos tercios (2/3) de la pena, esto es, el 05.10.2007, y Confinamiento en fecha 05.03.2008, al cumplir tres cuartas (3/4) partes de la pena, excepto que con antelación redima la pena con el estudio y/o el trabajo, todo de conformidad con los artículos 482, 493, 501 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04.04.2005, la cual ordenó la suspensión del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se decida la pretendida inconstitucionalidad de la citada norma.
El Acusado no podrá obtener el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 494 ejusdem.
Se fija como lugar de reclusión del Penado, el Internado Judicial de Carabobo. En nombre de la República y por autoridad de la Ley, queda así ejecutada la indicada sentencia dictada por la Jueza 3ª de Control en fecha 27-06-2005.
Fíjese Audiencia de Imposición para el día 25.07.2005 en el Internado Judicial Carabobo. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Ejecución a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005).
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las copias correspondientes. De acuerdo al artículo 482 anteriormente citado, notifíquese al Ministerio Público, a los Acusados y a sus defensores.
La Juez de Ejecución Nº 3.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO Nº: GP01-P-2004-000342
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