REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 22 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
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ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2000-000262.
ASUNTO ANTIGUO: 20003E1249.
Revisada como ha sido la presente actuación, este Tribunal para decidir, previamente observa: PRIMERO: Consta Auto de Ejecución de la Sentencia definitivamente firme, dictada por este Tribunal 3 de Ejecución, en fecha 20-05-2000, por la cual el Tribunal ACCIDENTAL PRIMERO de Transición de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-11-1999, condenó a los Ciudadanos VÍCTOR JULIO LÓPEZ, Cédula de Identidad Nº 2.131.741, ERNESTO ANTONIO ARÉVALO, Cédula de Identidad Nº 8.553.529, a HOMERO ARQUÍMEDES MORENO QUINTERO, C.I. 5.851.364, y a LUIS ENRIQUE ARIAS, Cédula de Identidad N° 07.241.898, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito DE COMPLICIDAD EN EL DELITO HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4º del Código Penal, SEGUNDO: Fueron detenidos el 21/01/1998, y se les otorgó el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL BAJO FIANZA. VÍCTOR JULIO LÓPEZ estuvo detenido un (01) MES y veintisiete (27) DÍAS, faltándole por cumplir un (01) año, diez (10) meses y tres (03) días; ERNESTO ANTONIO ARÉVALO estuvo detenido por veinticinco (25) días, faltándole por cumplir un (01) año, once (11) meses y cinco (05) días y HOMERO ARQUÍMEDES MORENO QUINTERO, estuvo detenido dos (02) meses, faltándole por cumplir un (01) año, nueve (09) y meses
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Entendiéndose que la pena que haya de cumplirse es la que resulte del cómputo practicado, según lo dispone el primer aparte de la citada disposición. Como puede observarse en el presente caso, desde la fecha en quedó firme el referido fallo (20-05-2000), ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Pena impuesta a el prenombrado ciudadano, quedando la misma Extinguida por efectos de la referida Prescripción.

D E C I S I Ó N

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta a loos ciudadanos VÍCTOR JULIO LÓPEZ, Cédula de Identidad Nº 2.131.741, ERNESTO ANTONIO ARÉVALO, Cédula de Identidad Nº 8.553.529, HOMERO ARQUÍMEDES MORENO QUINTERO, Cédula de Identidad Nº 5.851.364, y a LUIS ENRIQUE ARIAS, Cédula de Identidad N° 07.241.898, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a fin de hacer cesar cualquier búsqueda que pese en su contra por el presente hecho, el cual está relacionado con el expediente ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2000-0000262. ASUNTO ANTIGUO: 20003E1249.
Notifíquese a los Penados, al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Ofíciese con copia de la presente Resolución al Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2000-000262.
ASUNTO ANTIGUO: 20003E1249.


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