REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 22 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2000-000469.
Vista y analizada como ha sido la presente Causa, seguida al penado WILSON JHOAN ALVAREZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.099.004, este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 28.05.2005 este Tribunal recibió comunicación emanada del Médico Forense por medio de la cual consigna Informa Médico con Oficio N° 9700, correspondiente al citado penado. SEGUNDO: El día 14.06.2005 este Tribunal ordenó el traslado del citado penado al Hospital, a los fines de que fuera evaluado por el Médico Forense. ( folio 10, 2da pieza). TERCERO: Al folio 150 riela Informe presentado a este Tribunal por el Médico Forense Dr. Oscar Rosendo Hernández, Experto Profesional II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 21.06.05, (y consignado por la Abogada defensora del penado) en el cual se señala que “El paciente presenta sintomatología compatible con hernia discal, L5-S1, requiere evaluación por Neurocirugía-Traumatología, realizar resonancia magnética Nuclear lumbo-sacra actual, para resolución de su cuadro clínico”.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ORDENA Oficiar con carácter de Urgencia al Ciudadano Médico Dr. Vargas Moya, cédula de Identidad N° 4.638.151, a los fines que informe a este Tribunal: 1. Fecha de la intervención a la que va a ser sometido el penado. 2. Tiempo aproximado del pre y post-operatorio y de la realización de los estudios. Todo ello, a los efectos de este Tribunal poder autorizar, con las seguridades del caso, el traslado del penado al Centro Hospitalario en el cual se le va a realizar la intervención quirúrgica, y de esta manera garantizar al mismo el Derecho a la Salud previsto en nuestra Carta fundamental, en su Artículo 83, que dispone: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. Una vez recuperado el penado, deberá ser trasladado nuevamente al Internado Judicial Carabobo, con las debidas seguridades.
Impóngase al penado de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión al Ciudadano Médico Forense y a tal fin líbrese oficio. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez 3 de Ejecución
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2000-000469.
|