REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 28 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GJ01-X-2004-000060
Valencia, 28 de Julio de 2005
ASUNTO: GJ01-X-2004-000060.
Vista y analizada la presente Causa, seguida a la Penada YELITZA JOSEFINA AULAR JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.900.580, observa este Tribunal: PRIMERO: La referida Penada fue condenada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11.10.2004, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, así como las accesorias de ley prevista el artículo 13 del mismo Código Penal. SEGUNDO: Dicha Sentencia fue Ejecutada por este Tribunal en fecha 16.11.2004, y en la misma se señala que su detención se produce el 16.11.2003 y hasta ese día llevaba detenida UN (01) AÑO, culminando su pena en fecha 16.11.2007 a las doce (12) horas de la noche, excepto que Redima la pena por el trabajo y/o estudio. TERCERO: En fecha 26 de Mayo de 2005, REDIMIÓ LA PENA por el tiempo de OCHO (08) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS, los que sumados al tiempo de la detención hasta ese día, da un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS, los que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha 19.02.2007 A LAS DOCE (12) HORAS DEL DÍA, y se dejó expresa constancia que a partir de la presente fecha, la prenombrada Penada podría optar por los Beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto por haber cumplido más de la mitad de la pena impuesta; Libertad Condicional el día 19.10.2005, al cumplir dos terceras (2/3) partes de la pena, y Confinamiento en fecha 19.04.2007, al haber extinguido tres cuartas (3/4) partes de la condena, todo de conformidad con los artículos 494 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 52 y 53 del Código Penal, y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04.04.2005. CUARTO: Cursa en las actuaciones evaluación Psico-social realizada por la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional de Tratamiento Institucional, Región Central, Valencia, cuyo resultado es FAVORABLE; así como Constancia de conducta emanada de la Dirección del Internado Judicial Carabobo, en la que señala que la referida penada ha observado ejemplar conducta durante su permanencia. QUINTO: En la actuación se evidencia que la penada no es reincidente, según Certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia. SEXTO: No consta en las actuaciones que a la penada le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgado o haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito. SÉPTIMO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA la fórmula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, a la penada YELITZA JOSEFINA AULAR JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.900.580, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Delegado de Prueba. 2) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr.“INOF,INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA”, con sede en la ciudad en la ciudad de los Teques, Estado Miranda. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. 4) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5) No portar armas. 6) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 7) La penada quedará sometido al señalado régimen hasta el 19.02.2007 a las doce de la noche, fecha en que cumplirá la totalidad de la pena, o hasta que le sea otorgada otra
fórmula de cumplimiento de pena o la redima por el estudio y/o el trabajo.
Impóngase a la penada de la presente decisión el día 01 de Agosto de 2005 en el Internado Judicial Carabobo. Remítase copia de la decisión al Centro de Tratamiento Comunitario mencionado, a fin de que le sea designada Delegado de Prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, a tal fin líbrese oficio. Déjese copia. Cúmplase.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez Tercero en función de Ejecución.
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
ASUNTO: GJ01-X-2004-000060.
El Juez
El Secretario
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
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