REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 6 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GL01-P-2000-000447.
ASUNTO ANTIGUO: 2003E2726.
Visto el contenido el Oficio N° 212-05 de fecha 04 de Marzo de 2005, emanado de la DIRECCIÓN DE CUSTODIA Y REHABILITACIÓN DEL RECLUSO, Región Capital, este último recibido por la Juez que suscribe en fecha 30.06.05, y analizado como ha sido el contenido del referido Oficio, en virtud del cual se informa a este Tribunal que la penada VILLAMIZAR MANRIQUE, MARUJA, titular de la Cédula de Identidad N° 1..589.523, en el cual se solicita la Revocatoria del Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, otorgado a la mencionada penada en fecha 06/06/2001, Revocatoria que obedece a que la penada quebrantó el régimen establecido, al abandonar sus presentaciones por ante esa coordinación Zona N° 7, en fecha 15/10/2004 sin justificación alguna. Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 20606.2001 a la mencionada penada se le concedió el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL. SEGUNDO: El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal establece que este tipo de fórmula de cumplimiento de pena “...se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas...”. TERCERO: En el caso en estudio se observa que la penada VILLAMIZAR MANRIQUE, MARUJA, titular de la Cédula de Identidad N° 1..589.523, no cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal y por el Delegado de Prueba, como es el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad; motivo por el cual lo procedente es Revocar la MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la MEDIDA de LIBERTAD CONDICIONAL que se había otorgado a la penada VILLAMIZAR MANRIQUE, MARUJA, titular de la Cédula de Identidad N° 1..589.523, por cuanto no cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal y por el Delegado de Prueba, a tenor de lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE CAPTURA y remítase copia certificada a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Captura, Caracas; al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, al Comisario Jefe de la Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip) del Estado Carabobo, y al Fiscal 14° del Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y notifíquese a la defensa.
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez de Primera Instancia Penal
en función de Ejecución N° 3.
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria
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