REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 1 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GV01-S-2002-000124
Por celebrada en esta fecha AUDIENCIA ESPECIAL, donde el defensor Público solicitó la fijación de un lapso prudencial a los fines de que el Ministerio público culmine con la investigación, este tribunal en funciones de Control observando:
PRIMERO: Que la presente causa se inició el Nueve de Noviembre del 2002, cuando el Adolescente de autos ------, fue detenido por funcionarios policiales de la Policía Estadal.
SEGUNDO: Que desde esa fecha el adolescente de autos se encuentran limitados en sus Derechos Constitucionales
TERCERO: Que desde esa fecha a la presente ha transcurrido UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, sin que el Ministerio Público haya presentado algún acto conclusivo como resultado de la investigación en la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUIARTO: Que este Adolescente en su condición de procesado tiene Derecho a ser juzgado sin dilaciones indebida, dentro de los lapsos legales y a conocer el contenido de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 654.g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que este Tribunal en consideración con los basamentos legales anteriormente indicados y en uso de las atribuciones legales que le confiere el Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ACORDÓ fijar de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DIAS a fin de que concluya con la investigación en la presente causa, por lo que vencido dicho lapso de no haber prorroga del mismo podrá el Ministerio Público presentar algún acto conclusivo de los establecidos en el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, caso contrario se ARCHIVARÁ las actuaciones. Se revocan las medidas cautelares contenidas en los Literales b, c, d y f del Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta al imputado en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 09 de Noviembre del 2002. Líbrese los oficios de rigor de haber lugar a ello. Cúmplase
La Jueza
El Secretario
Abg. Yolly Cardenas