REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 4 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-001523
Por celebrada en el día de hoy en la presente causa, AUDIENCIA DE REVISION y analizada exhaustivamente la particular situación del adolescente de autos------, para el momento de los hechos, portador de la Cédula de Identidad Nro 19.641.820, quién ha permanecido UN MES Y CUATRO DÍAS limitado en sus derechos, como lo es el de la Libertad y el de Libre tránsito, con ocasión a las medidas de aseguramiento procesal que impuso esta jueza en la audiencia de presentación de detenidos, visto que el precitado adolescente, hasta la presente fecha, no ha podido constituirse, en su favor, la fianza y de lo expuesto por el mismo imputado, de lo expuesto por la Defensora quien solicita la revocatoria de la fianza impuesta, a los fines de decidir sobre la REVOCATORIA de la Medida Cautelar contenida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le fuere impuesta en la audiencia de presentación de detenido; por lo que este tribunal, en funciones de control, pasa a decidir, en los siguientes términos: PRIMERO: Celebrada como fue la audiencia de presentación de detenidos del adolescente de autos en fecha 30 de Mayo del 2005, le fueron impuestas al adolescente de autos, las medidas cautelares contenidas en los literales b, c y g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. SEGUNDO: En razón de tales medidas el adolescente de autos, ha permanecido limitado en sus DERECHOS, pues ha permanecido privado de su libertad, siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación, erigiéndose en favor del adolescente el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, observándose, que bién podrían ser suficientes, como medida de aseguramiento procesal, los literales contenidos en las letras b y c del referido artículo, ya que lo que interesa es la sujeción del imputado al proceso, lo cual no puede medirse con la presentación de fiadores o la constitución de custodia, TERCERO: Constituyendo la limitación de los Derechos a los adolescentes, como sujetos de derechos, la excepción procesal instaurada en Venezuela, lo que obliga a esta jueza a buscar formulas que simplifiquen una menor restricción a los DERECHOS, los cuales se han visto limitados en el presente caso, ya que ha transcurrido UN MES Y CUATRO DIAS , desde la celebración de la Audiencia de presentación de detenido, sin que se haya presentado persona alguna para constituirse en fiador, en favor del imputado CUARTO: aplicando el Interés Superior del Adolescente de autos, ponderando sus deberes y derechos, con los derechos de los demás, en búsqueda de un equilibrio entre los derechos y garantías que amparan al adolescente, representados por la presunción de Inocencia y las exigencias del bien común, pues debe imponérsele sanción penal a quién, cometa delito, dado que en el presente caso no ha culminado la fase de investigación, atendiéndose a que ------, cuenta con DIECIOCHO años, es por lo que esta jueza en respeto a la legalidad, procurando hacer efectiva la justicia, sin refugio en un excesivo culto teórico respecto a las formulaciones abstractas de la Ley y ésta, apreciando una realidad circundante, que evidentemente contradice el plano de los mitos legales y es que , resulta que el pensamiento criminológico ha de contribuir al logro de una humanidad más humanizada y en el ejercicio de este derecho humano no se irrespeta el de las demás personas, es por lo que este Tribunal en funciones de Control REVOCA la medida cautelar contenida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le fueren impuestas a -------- plenamente identificado en la Audiencia de presentación, así como en la audiencia celebrada en el día de hoy. Así mismo en atención a lo solicitado por la Fiscal quien indicó que no se oponía a la revocatoria de la medida, pero que solicitaba una modificación en cuanto a las frecuencias en las presentaciones, dado la pre-calificación del delito por el que se investiga el imputado el cual es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que acuerda MODIFICAR la medida cautelar impuesta al adolescente contenida en el literal “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en cuanto a la frecuencia la cual será a partir de este momento cada ocho días. Se mantienen las otras medidas cautelares impuestas en dicha audiencia de presentación. Líbrese los oficios respectivos CÚMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG YOLLY CARDENAS SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG LILIANA OBREGON