REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 7 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-P-2005-001955
Celebrada en el día de ayer seis (06) de Julio del año Dos mil Cinco (2005), Audiencia De Presentación de Detenido, en la causa signada con el Nro. GP01-P-2005 1955, seguida al imputado Adolescentes -------- Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del adolescente presentado, el Tribunal observa que de lo expuesto por la fiscalía así como del acta policial y acta de entrevista de la víctima y de lo expuesto por esta en esta sala el adolescente fue detenido el 05-07-05, en su casa de habitación, luego de ser interceptada dicha comisión policial por los padres de la victima siendo que en dicha acta policial se indica que estos señalaron que presuntamente la victima había logrado huir en la mañana de ayer de la habitación donde el imputado la mantenía bajo presunta amenaza de muerte y quien la había agredido el 04-07-05 y realizado acto contra natura observándose que habiéndose ocasionado el hecho el 04 de julio de 2005 y la presunta liberación por su propios medios de la victima en horas de la mañana el 05 de julio de 2005 es obvio determinar que tal detención no se origino en forma flagrante, en consecuencia el adolescente fue privado ilegítimamente de su libertad , siendo que dicha aprehensión no se produjo en circunstancias que encuadren dentro de uno de los supuestos a que se refiere el Art. 248 del COPP, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la LOPNA. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma Ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, a los fines de constatar o descartar la participación del adolescente en el hecho punible que le imputa el Ministerio publico. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, y del contenido de las actuaciones presentadas surgen elementos que permiten presumir que en el presente caso se ha cometido un hecho punible calificado como lesiones personales. Previsto y sancionado el al articulo 413 del Código Penal acordando al adolescente de autos y surgen igualmente elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; el Tribunal, con fundamento de lo que se observa a las actas Policiales y de expuesto por la víctima con fundamento en los literales b, c, e y f del artículo 582 de la LOPNA se dictan las siguientes Medida Cautelares: B, Cuidado y vigilancia en la persona de su representante legal quien deberá presentar constancia de residencia y fotocopia de la cédula o partida de nacimiento del adolescente; C, presentación periódica por ante el Tribunal cada 15 días ante la sede del Tribunal; E Prohibición de concurrir a la residencia de la victima. F Prohibición de acercase a la victimas CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por las partes QUINTO: Se acuerda la realización de los estudios clínicos de conformidad con el Art. 587 de la LOPNA. SEXTO. Se acuerda dejar constancia por secretaria de las causas seguidas al imputado de autos y el estado procesal de las mismas. El tribunal dejó constancia que la victima presente en sala presenta hematomas visuales en ambos ojos así en la altura del labio inferior SEPTIMO. Se exhorta al ministerio Público a que dada la calificación de los hechos promover la conciliación en la presente causa dado a la calificación jurídica de los hechos, todo de conformidad con el artículo 564 de la LOPNA. OCTAVO: Se Acuerda la remisión de los adolescente al consejo de Protección del Municipio valencia a los fines de que dicten a su favor algunas de las medidas de protección de las previstas consagradas en el articulo 126 de la LOPNA con especial mención, con respecto al imputado para que lo inserten en un programa de control de ira. Por cuanto no se encuentra el representa legal del adolescente se acordó la reclusión del adolescente en el C.I Dr Alberto Ravell hasta tanto comparezca el representante del mismo. Se deja constancia de que el tribunal advirtió al adolescente de las circunstancias de incumplimiento de las medidas impuesta. Se libraron los respectivos Oficios
La Juez Primero de Control,
Abg. Yolly Cardenas
La Secretaria