REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 8 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GV01-D-2003-000111

FISCAL: Abg. Edgar Bocaney
VICTIMA: Maria Eugenia Valiente
ACUSADO: ------
DEFENSA: Ingrid Devera

Celebrada en el día 01 de Julio de 2005, la audiencia preliminar, con fundamento en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, en contra del adolescente ------ plenamente identificado, asistido por la defensora Publica, Abg. Ingrid Devera, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público Especializada en Materia de Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 455 en relación con el 80 de la reforma del Código Penal. Seguidamente se informó al adolescente de autos, de los derechos y garantías que lo asisten, el derecho a ser informado, el derecho a ser oído y a no declarar contra sí mismo, de conformidad con los artículos 49, ordinales 3 y 5 de l Constitución, y 541 y 542 de la precitada Ley; informadas las partes sobre las fórmulas de solución anticipada, como es la Admisión de los Hechos, la conciliación, la remisión; el acusado admitió los hechos; con fundamento en el artículo 583 de la Ley Especial, una vez admitida la acusación, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; por lo que se procede en esta fecha a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo pautado en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO

Según lo expuesto por la representante del Ministerio Público fiscal, el hecho que la Vindicta Pública le imputa al acusado, ---------, ocurrió el día 31 de Marzo de 2003, aproximadamente a las diez horas de la mañana ( 10:00 AM), cuando la victima ciudadana VALIENTE PEREZ EUGENIA CAROLINA se encontraba en las inmediaciones del Parque Fernando Peñalver de esta ciudad de Valencia; en el momento en que la víctima iba llegando a pie, al referido lugar de esparcimiento a realizar unos ejercicios fue interceptada por dos sujetos uno resultó ser el adolescente imputado y el otro un ciudadano adulto. De inmediato el acompañante del adolescente imputado se le acercó a la víctima y la arrinconó hacia la reja del parque, mientras que el adolescente vigilaba que no se acercara ninguna persona, el sujeto adulto despojó a la víctima de una cadena de gol field con un dije en forma de “E” y un reloj tipo pulsera marca TIMEX; el adolescente y su acompañante al ver cumplido su cometido salieron corriendo del sitio, y la victima de inmediato dio parte de lo sucedido a los funcionarios policiales que se encontraban de servicio dentro de las instalaciones del parque FERNANDO PEÑALVER, quienes procedieron a realizar un recorrido por el sector y cuando los funcionarios visualizaron al adolescente imputado y a su acompañante les dieron la voz de alto y les realizaron una revisión de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole encontrado al adulto, el reloj y la cadena que este sujeto le había quitado a la víctima Los funcionarios procedieron a la detención de ambos sujetos, previa lectura para el adolescente de sus derechos contemplados en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la Audiencia Preliminar, el acusado rindió declaración, previa información de la importancia y naturaleza del acto que se realiza, los derechos y garantías que lo asisten, el derecho a ser oído y a no declarar contra si mismo, fundamento legal previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3 y 5, así como los artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quién manifestó voluntaria y espontáneamente, sin juramento, y libre de presión y apremio, limitándose a exponer: “Admito los hechos”
ALEGACIONES DE LA DEFENSA.
La defensa por su parte expuso, que oída la manifestación de voluntad del adolescente de admitir los hechos, en forma libre y sin apremios, solicitó la aplicación del de la rebaja correspondiente de conformidad con el artículo 583 de la LOPNA, así mismo solicitó la revocatoria de las medidas cautelares impuestas al adolescente en la audiencia de presentación

CAPITULO II
HECHO QUE RESULTA ACREDITADO
Los hechos imputados al acusado por el Ministerio Público resultaron plenamente acreditados, toda vez, que el adolescente acusado admitió los hechos expuestos, contenidos en el capítulo III del escrito de acusación y narrados en la parte correspondiente a los “ Hechos y circunstancias imputados por el Ministerio Público “ por lo que a los efectos de esta sentencia se tienen por reproducidos.
CAPITULOIII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de --------, con relación a los hechos imputados por la representante de la Vindicta Pública, la misma quedó plenamente demostrada con la manifestación de voluntad, libre y espontánea del adolescente, sin juramento, libre de presión y apremio, asistido por su defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando de inmediato la imposición de la sanción, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando a la celebración del juicio oral y reservado y la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas de la Fiscal.

CALIFICACIÓN JURIDICA

El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico; de por considerar que en el presente caso; los hechos constituyen un ROBO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 455 en relación con el 80 de la reforma del Código Penal.
SANCION APLICABLE

En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento del acusado, durante el curso de la audiencia preliminar, el fiscal solicito se le impusiera la medida de Reglas de Conducta, prevista en el literal b del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 624, ejusdem, por el lapso de UN (1) AÑO; modificando de este modo la pretensión sancionatoria expuesta en el respectivo escrito acusatorio, donde solicito , la imposición de las medidas de Libertad Asistida por el lapso de dos años, Servicios a la comunidad por seis meses y Reglas de Conducta por el lapso de dos años , por su parte la defensa estuvo conforme con la calificación jurídica y la imposición de la medida de reglas de conducta , solicitando se efectuara la rebaja señalada por el antes mencionado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Comprobado como ha sido, el acto delictivo atribuido por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad del adolescente ------, antes identificado, esta Juzgadora, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decidir en torno a la sanción a imponer aprecia las pautas con miras a la racionalidad, necesidad, idoneidad, individualidad y proporcionalidad de la sanción, y en tal sentido aprecia: 1.- Con la Admisión de los Hechos por parte del adolescente y los elementos de convicción extraídos de las actuaciones, quedo plenamente demostrado que se perpetró el delito de Robo Frustrado en perjuicio de Maria Eugenia Valiente . 2.- Quedo demostrado que el adolescente participó en la comisión de dicho delito. 3.- Admitió su participación a título directo. 4.- Admitidos los Hechos, el acusado asume la responsabilidad del hecho. 5.- El acusado cuenta en la actualidad con 18 años de edad, encontrándose apto para cumplir psicológica y física, la medida que determine el Tribunal. 6.- Desde la fecha de la comisión del hecho admitido por el acusado, hasta el día de hoy ha transcurrido mas de dos años, sin que exista ningún tipo de constancia que indique que este justiciable ha incurrido en nuevos hechos de esta naturaleza o en otros que puedan considerarse delictivos; y 7) El acusado dio muestras durante la audiencia de encontrarse arrepentido del hecho cometido.

Por otro lado, el tribunal aprecia que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Publico, lo cual, denota en el un sentimiento de responsabilidad, reflexión, toma de conciencia y autocrítica que puede constituirse en un primer paso para superar las carencias y circunstancias que los llevaron a delinquir, pero además, implica para el Estado Venezolano el “ahorro” de los costos que genera la realización de un juicio; pese a que el artículo 583 de La Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regula la aplicación de la sanción en los casos de admisión de los hechos por parte del acusado, establece la posibilidad de la rebaja de dicha sanción, en aquellos casos en que la impuesta sea la Privación de la Libertad; como un acto discrecional del Juez; este tribunal, sin llegar a desconocer la discrecionalidad que le corresponde al individualizar la sanción, dentro de los parámetros del artículo 622 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, considera que en todo caso de admisión de los hechos por parte del acusado, debe tomarse en cuenta tal circunstancia para efectuar la rebaja al quantum de la medida a imponer; por lo que en el presente caso, se considera proporcional al delito cometido y acorde con todas las circunstancias antes analizadas, imponer al acusado la medida de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624 ejusdem; por el LAPSO DE NUEVE (9) MESES , la cual consistirán en: 1) Que se mantenga en actividad educativa y/o laboral y presente bimensualmente constancia de ello; 2) No portar arma de fuego, 3) No consumir sustancias alcohólicas, ni estupefacientes, ni concurrir a los sitios donde las expendan y 4) Debe cumplir con el plan individual que diseñe el Tribunal de Ejecución destinado a su desarrollo integral. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al acusado ------ por la comisión del delito de ROBO , previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 del Código Penal; y en consecuencia, le CONDENA a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el literal “b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624 ejusdem; por el LAPSO DE NUEVE (9) MESES , la cual consistirán en: 1) Que se mantenga en actividad educativa y/o laboral y presente bimensualmente constancia de ello; 2) No portar arma de fuego, 3) No consumir sustancias alcohólicas, ni estupefacientes, ni concurrir a los sitios donde las expendan y 4) Debe cumplir con el plan individual que diseñe el Tribunal de Ejecución destinado a su desarrollo integral. Se revocan las medidas cautelares impuestas en audiencia de presentacion de detenidos. Notifíquese a la víctima. Publíquese, regístrese y en su oportunidad remítase al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Expídase Copia Certificada de la sentencia por Secretaría para ser archivada en el correspondiente copiador. Dada, firmada y sellada, a los ocho días del mes de Julio de Dos Mil Cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolly Cárdenas Sánchez

La Secretaria,

Abg Keyla Villegas