REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 11 de Julio de 2005
Año 195º y 146º


ASUNTO: GP01-0-2005-000028
PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, redactar y publicar el texto integro de la sentencia definitiva, cuya parte dispositiva fue dictada y leída en presencia de las partes, al termino de la audiencia oral y pública celebrada el 30 de junio de 2005, en virtud del procedimiento de amparo constitucional incoado mediante querella interpuesta por la abogada Ninfa Díaz Bermúdez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.840, en su carácter de defensora del penado NAPOLEON SALVADOR CARIEL, titular de la cédula de identidad Nº 2.779.545, quién actualmente se encuentra cumpliendo pena en el Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy, contra la omisión de dictar decisión por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, se procede de seguido a dictar el fallo in extenso el cual quedó redactado en los términos siguientes:

El 13 de junio de 2005, se recibió y se le dio entrada a la mencionada querella y los recaudos anexos en fotocopiado simple, bajo el alfanumérico GP01-0-2005-000028, interpuesta, por la presunta violación del derecho al debido proceso, al derecho y a la tutela judicial efectiva de su defendido; garantías estas previstas en los artículos 2, 24, 25, y 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que habría incurrido el la Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución por omisión de pronunciamiento.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez Octavio Ulises Leal Barrios, quién, con tal carácter, suscribe la presente decisión y por tratarse de una acción de amparo interpuesta contra la omisión de pronunciamiento de una Jueza de Primera Instancia, por auto del 14 de junio de 2005 se declaró competente constituyéndose en tribunal constitucional, allí mismo admitió la acción ordenando la notificación del presunto agraviado, de la representante judicial del presunto agraviado, del Fiscal del Ministerio Público en materia penitenciaria y del fiscal del Ministerio Público con competencia en materia constitucional para que concurran a la audiencia Oral y Pública, la cual sería fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la ultima notificación efectuada que conste en autos, sin necesidad de nueva notificación.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 30 de junio de 2005, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se dio inicio a la misma, presidida por el Juez ponente, quién con la asistencia de los demás jueces integrantes de la Sala, la constituyó en sede constitucional y declaró abierta la sesión, contándose con la presencia de la abogada del accionante Ninfa Díaz Bermúdez, y de la Jueza accionada Florisbet Lira, dejándose constancia de la no comparecencia del fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de amparo constitucional, ni del penado por razones de salud y dificultarse su traslado desde el Internado Judicial de San Felipe. Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a la abogada del accionante, quien ratificó en todas sus partes los alegatos relacionados con la acción de amparo constitucional interpuesta, contenidos en el escrito de querella. Luego se le concedió el derecho de palabra a la presunta agraviante quién refutó los fundamentos de la pretensión constitucional y consignó escrito de respaldo en la audiencia. Seguidamente las partes ejercieron el derecho de réplica y contrarréplica, respectivamente. En este estado los integrantes de la Sala se retiraron a deliberar, y una vez finalizada esta, el Juez ponente leyó la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual declaró la inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por haber cesado la lesión constitucional denunciada reservándose el lapso de los cinco (5) días hábiles, que estableciera con carácter vinculante la sentencia constitucional, para dictar y publicar el texto íntegro del fallo, el cual es del siguiente tenor:

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo, la defensora del accionante alega de entrada que, desde el 24 de mayo del año en curso, fecha en la que solicitó solicitud el otorgamiento de una medida humanitaria a favor de su defendido Napoleón Salvador Cariel, la Jueza de Ejecución Nº 2, Florisbet Lira no se ha pronunciado sobre la referida solicitud, y a pesar de haberla pedido en reiteradas oportunidades, ella sólo ha producido dilaciones, mientras que su defendido se encuentra grave estado de salud, no obstante que ya se encuentran llenos los requerimientos exigidos por la ciudadana Jueza.

Asimismo agrega que, no entiende porqué la Juez no decide, si todos los informes que solicitó el 24 de enero de 2005, ya están consignados desde el 14 de marzo de 2005, y aun cuando su defendido fue evaluado por el especialista y certificado por el médico forense tal y como lo establece el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal no termina de cumplir con el petitorio de la defensa en el lapso establecido por el legislador de tres días de despacho.

También señala que, la acción de amparo es procedente por existir la vulneración, de derechos y garantías constitucionales, como el derecho al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva de su defendido, garantías estas previstas en los artículos 2, 24, 25, 26, 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo por la omisión de la Juez de Ejecución.

Para avalar su pretensión acompaña como medio de prueba copia simple de todas las solicitudes con sus respectivos informes y evaluaciones requeridas en sus diferentes oportunidades y que a su juicio constituye una forma evasiva de no decidir lo solicitado en contravención a lo establecido en el artículo 26 de la carta magna.

. Finalmente, solicita que, la presente acción de amparo constitucional sea admitida y declarada con lugar y, como consecuencia de ello pide que se le otorgue a su defendido la medida humanitaria solicitada a los fines de preservar los principios constitucionales a que hace referencia.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE


La Juez Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución abogada Florisbet Lira, quién ha sido señalada como presunta agraviante, en su intervención ratificó el contenido de su informe alegando:

Que, efectivamente cursa en el tribunal que preside, la causa del ciudadano Napoleón Salvador Cariel, pero que es falso que la tenga en su despacho desde el 24-05-05, a la espera de una respuesta con relación a la solicitud de medida humanitaria como lo señala la accionante, toda vez que la actuación fue recibida el 20-05-05 y devuelta a través de la UCI el 23-05-05, posteriormente en el 25-05-05 fue enviada al despacho y retirada por el alguacil de la UCI el 27-05-05, luego en fecha 09-06-05, fue remitida de nuevo al despacho y regresada en fecha 14-06-05, en fecha 15-06-05 fue remitida a la oficina de Archivo Central siendo devuelta al Secretario el día 16-06-05.

Que en fecha 11-04-05 la abogada Ninfa Díaz consigna un escrito en el tribunal a su cargo, señalando que su defendido sufre graves trastornos de salud y que fue evaluado por un especialista en cardiología y en consecuencia solicitó que se le acordara una medida humanitaria, por lo que en fecha 25-04-05 el tribunal acordó oficiar a la Medicatura Forense de Valencia para que remitieran el informe realizado por el cardiólogo Freddy García quién evaluó al penado Napoleón Cariel, que también se ofició al Director del Internado de Yaracuy para que lo trasladara al Hospital con el objeto de que lo evaluara un especialista en urología, y en relación a este requerimiento se recibió un oficio dándole cita al penado para el 9-12-05 motivo por el cual dictó auto ordenando que lo trasladara con carácter de urgencia al hospital de Yaracuy con el fin de ser evaluado antes de esa fecha, con lo cual se evidencia que el tribunal da dado respuesta oportuna a los escritos presentados por la defensa sin incurrir en ningún momento en omisión alguna.

Que no es cierto que consten en autos, todos y cada uno de los requisitos necesarios para que el tribunal a su cargo pueda emitir un pronunciamiento en relación a la medida humanitaria solicitada, toda vez que no se ha recibido el resultado de la evaluación que ordenó practicar al penado por parte del urólogo, a fin de corroborar si en efecto el penado padece de cáncer de próstata como lo ha señalado su defensora para obtener la medida humanitaria.

Que preocupa a la juzgadora que la defensora a sabiendas de que el tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal debe esperar el informe del urólogo que evalúe al referido penado, por lo que solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada sin lugar.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De la lectura del escrito libelar y de lo expuesto por la abogada del accionante en la audiencia constitucional se extrae, que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en virtud de la conducta supuestamente omisiva de la Juez Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al no decidir en el término legal sobre las solicitudes de medida humanitaria realizadas por la defensa del penado Napoleón Salvador Cariel, fundamentadas en el grave estado de salud que éste presenta, al padecer de un cáncer de próstata.

Ahora bien, para dictar la decisión, la Sala estima pertinente y necesario realizar las siguientes precisiones previas:

A) En relación con las solicitudes realizadas por el accionante, se observa:

1°.- Consta en autos que, el 28 de marzo de 2005, la defensora del penado Napoleón Salvador Cariel, presentó ante la prenombrada Jueza Segunda de Ejecución, escrito donde dice que ratifica su solicitud ( aunque no señala de que fecha) de medida humanitaria, en virtud de que ya se encuentra consignado el informe médico forense evaluado por el especialista en cardiología, donde expresa como conclusión: “...Enfermedad grave de curso crónico, a parte de tener cáncer prostático que también es una enfermedad grave.”(Sic) (Subrayado de la Corte)

2°.- Consta asimismo en autos que, el 11 de abril de 2005, la referida defensora presentó el mismo escrito con algunas variantes de forma, ratificando la anterior solicitud.

3°.-Igualmente consta en autos, un tercer escrito presentado por la misma personera en fecha 23 de mayo de 2005, anexando copia del informe realizado por el médico Freddy García, especialista en cardiología, adscrito al Departamento de Cardiología de Insalud y donde lo remite al Dpto. de Rayos X, para que le hagan una placa de tórax. Asimismo aduce que en virtud de los recaudos consignados solicitados por el tribunal por auto de fecha 25 de abril del año en curso, solicita la libertad condicional o medida humanitaria para su defendido.( Subrayado de la Corte)

B) En relación a la conducta de la Jueza frente a las señaladas solicitudes se pudo verificar:
1:- Que las arriba mencionadas solicitudes realizadas por la accionante en fechas 28-03-05 y 11-04-05, recibieron respuestas por parte de la Jueza Segunda de Ejecución, mediante auto de fecha 25 de abril de 2005, (y como en efecto, lo señala en su escrito la propia accionante), al ordenar al Director del Internado Judicial de Yaracuy el traslado del penado al Hospital de esa entidad a fin de que fuera evaluado con carácter de urgencia, por un especialista en urología, luego de ser informada que el penado actualmente padece de cáncer prostático.

2°.- Que, en fecha 9 de junio de 2005, la Juez Segunda de Ejecución emitió un nuevo pronunciamiento, dando respuesta a la solicitud de fecha 25 de mayo de 2005, realizada por la defensora del penado, al oficiar de nuevo al Director del Internado Judicial de Yaracuy, esta vez para que procure el adelanto de la cita fijada para el 09-12-05 por el Director del Hospital, a fin de que le sea practicada la evaluación urológica ordenada por ella.

3°.- Que, ciertamente, no consta en el expediente que se haya recibido el informe realizado por el urólogo ni la certificación del médico forense corroborando dicho informe.

4°.- Que, a pesar de las imprecisiones y contradicciones observadas en las informaciones relacionadas con la determinación de la enfermedad grave, inicialmente enunciada por la defensora, cuando refiere que el penado padece de complicaciones cardiológicas, sin embargo la Sala evidencia actuaciones cumplidas por la presunta agraviante que responden de alguna manera a lo solicitado por el accionante. En efecto, en primer lugar cursa en la causa principal oficio de fecha 10-05-05, suscrito por el experto, medico forense Marcos Luis Artahona, donde señala: “En atención a su comunicación N° 5003 de fecha 05-05-05, cumplo en notificarle que la solicitud del informe cardiológico del ciudadano NAPOLEON SALVADOR CARIEL (…) tiene que ser solicitado por los servicios de cardiología, ya que el cardiólogo Freddy García pertenece a la ciudad hospitalaria Dr. Enrique Tejera de Valencia. En segundo lugar también se observa agregado a los autos el oficio 9700-146 consignado por la abogada Ninfa Díaz, suscrito por el Dr. Oscar José Rosendo, en el cual señala: “A solicitud de la defensa(…) a los fines de dar cumplimiento a la solicitud requerida por la ciudadana Abg. Florisbet Lira Arenas, Jueza Segunda de Ejecución, en relación a la solicitud del informe que le hace el Dr. Freddy García al acusado. Expido copia simple del informe realizado por el especialista, ya que el original del mismo no fue consignado en este despacho. El original se encuentra en la Oficina de atención al público de la CHET. Al cual certifiqué en fecha 14-03-05” (Sic). Al confrontar el contenido de ambos oficios, se observa ciertamente, la predicha ambigüedad y contradicción ut supra señalada, toda vez que en el primero de ellos, se dice que el informe cardiológico del penado tiene que ser solicitado por los Servicios de Cardiología de la Ciudad Hospitalaria, mientras que en el segundo se lee que se expide copia simple del informe realizado por el especialista que evaluó al referido penado, cabe preguntarse, ¿ Se efectuó o no la evaluación en los servicios de Cardiología? Por otra parte, se observan en el informe médico forense irregularidades de forma, que llevaron a que la Jueza cumpliera otra actuación relacionada con las solicitudes al trasladarse el 17-06-05 a la Medicatura Forense, donde se constituyó y dejó constancia de la inexistencia del original del referido informe.

De las anteriores precisiones la Sala ha podido constatar con absoluta certeza, en primer lugar que, la supuesta agraviante si emitió pronunciamiento sobre el pedimento del accionante, y en segundo lugar, que lo hizo en cuatro oportunidades mediante autos de fecha: 25-04-05, 05-05-05, 09-06-05 y 17-06-05, pero todos retardados, es decir fuera de lapso, y todos requiriendo la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder dictar su providencia sobre la Medida Humanitaria solicitada, ya que no es cierto que la presencia en autos de todos los requisitos exigidos por el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, precisados los hechos en los términos señalados, donde se advierte que la lesión al derecho constitucional causado con la conducta omisiva de la Juzgadora cesó al emitir los señalados pronunciamientos, es menester destacar el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

En consecuencia, al verificarse en el presente caso el supuesto de hecho contemplado en la disposición transcrita, esto es, por haberse pronunciado la Juez Segundo de Ejecución en varias oportunidades sobre lo requerido por el accionante, siendo la penúltima el día 09 de junio de 2005, fecha en que se interpuso la presente acción de amparo, y la última el 17 del mismo mes y año, hace que la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales del penado NAPOLEON SALVADOR CARIEL, haya cesado ,y con ella sobrevenido la causal de inadmisibilidad prevista en el citado artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, y así se decide.

No obstante, lo decidido por esta Sala, se precisa pasar a considerar otro aspecto, como es la demora observada entre solicitudes y pronunciamientos, sin que se haya emitido uno sólo de estos, que acuerde o niegue la solicitud en mención, y al quedar comprobado que la principal causa de tal demora la constituye el hecho de encontrarse el penado recluido en un internado foráneo como es el de Yaracuy, se impone forzosamente ordenar su traslado al Internado Judicial Carabobo, donde una vez reingresado, deberá ser trasladado a la unidad de urología del Hospital Central de Valencia para ser sometido a una evaluación urológica completa, y con vista en el informe respectivo la Juez Segunda de Ejecución deberá pronunciarse sobre la solicitud sin ninguna dilación. .
DECISION

En fuerza de los razonamientos que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Ninfa Díaz Bermúdez, actuando en representación de su defendido NAPOLEON SALVADOR CARIEL. Al haber cesado la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados por la accionante, relativos al debido proceso y a derecho a la defensa, SEGUNDO: Se ordena a la Juez Segunda de Ejecución de este Circuito Judicial Penal proceda a ordenar el traslado del penado en los términos antes expresados, y a tramitar una vez efectuado este, todo lo concerniente para que el penado se le practique sin pérdida de tiempo la evaluación urológica ordenada y, finalmente dicte su providencia, estrictamente dentro del lapso legal..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005), siendo las 5.00 horas de la tarde. Años: 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.-
Jueces de la Sala,

Octavio Ulises Leal Barrios

Attaway Marcano Ruiz María Arellano Belandria

El Secretario de Sala,

Luis Possamai

ASUNTO: GP01-0-2005-000028