REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 01
Valencia, 13 de Julio de 2005
Años 195º y 146º



ASUNTO: GP01-O-2004-000057
PONENTE: Attaway Marcano Ruiz

El día 30 de junio de 2005, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones contentivas de la consulta de la decisión dictada por el tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró INAMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por la abogada YENI MENDOZA, en nombre de su defendido EDWIN RICARDO STOPELLO MATIAS, el día 19 de octubre de 2004.
Al decidir acerca de su competencia y sobre la admisibilidad de la acción, el tribunal Primero de Control, dictó auto el día 20 de octubre de 2004, ordenando la corrección de la omisión de los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 18 de la ley especial, en los términos siguientes:
“…Por recibida la actuación procedente de la Oficina de Alguacilazgo contentiva de la acción de amparo interpuesta por la abogada YENY MENDOZA, en su condición de defensora del ciudadano EDWIN RICARDO STOPELLO MATÍAS. Habiéndose efectuado la lectura de dicha solicitud y recaudos anexos, para proceder en primer lugar a pronunciarse acerca de la competencia.
Este Juzgador toma en consideración el contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral cuarto, el cual establece: “…La acción de amparo…salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales…” Asimismo, aplica la jurisprudencia en materia de amparo dictada por el Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 01, Exp N° 00-0002 Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual estableció: “... 4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”
Debe en consecuencia declararse esta Juez de Primera Instancia en lo Penal, actuando en funciones de control, inicialmente competente para conocer de la presente causa por tratarse de una acción de amparo constitucional intentada por presunta privación ilegítima de libertad. Así se declara.
Habiendo quedado dilucidado el aspecto de competencia procesal a favor de esta Juez, se verifica el cumplimiento por parte de la solicitud de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estimándose que no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del señalado artículo, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda notificar al solicitante a fin de que corrija los defectos u omisiones señalados, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Notifíquese a la Abg. CARMEN CECILIA CASTILLO, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y notifíquese al recurrente.- LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,…”
El mismo día 20 de octubre de 2004, se emitió la boleta de notificación a la accionante, la cual se practicó.
Posteriormente, el día 17 de junio de 2005, Tribunal Primero de Control, dictó un auto declarando INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber vencido el lapso acordado a la quejosa sin que ésta hubiese presentado las correcciones ordenadas, en los términos siguientes:
“…Revisadas las presentes actuaciones contentivas de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ABG. YENY MENDOZA, en su condición de defensora del imputado EDWIN RICARDO STOPELLO MATÍAS, a quien se le sigue causa signada con el alfanumérico GK01-P-2003-000175 ante el tribunal de primera instancia en lo penal en función de juicio N° 01 de este circuito judicial penal a cargo de la ABG. NORMA RAMÍREZ PADILLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este tribunal en fecha 20/10/2004 habiéndose pronunciado sobre la competencia de conformidad con el contenido del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral cuarto, el cual establece: “…La acción de amparo…salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales…” Asimismo, aplicando la jurisprudencia en materia de amparo dictada por el Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 01, Exp N° 00-0002 Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual estableció: “... 4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”; y habiendo verificado el cumplimiento por parte de la solicitud de la solicitud de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estimó que la misma no cumplía con los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del señalado artículo, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se acordó notificar al solicitante a fin de que corrigiese los defectos u omisiones señalados, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación.
Ahora bien, habiéndose librado la correspondiente Boleta de Notificación a la referida defensora del imputado EDWIN RICARDO STOPELLO MATÍAS riela en las presentes actuaciones, oficio N° 4870 de fecha 14/06/2005 emanado de la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial, donde consta que la mencionada defensora fue debidamente notificada en fecha 17/12/2004. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Función de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley; observando que desde la fecha en que quedó debidamente notificada la referida defensora, hasta la presente no se ha recibido el escrito contentivo de la corrección exigida por este tribunal; actuando de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana ABG. YENY MENDOZA, en su condición de defensora del imputado EDWIN RICARDO STOPELLO MATÍAS, en virtud de no haberse efectuado la corrección de los defectos u omisiones en la solicitud del recurso interpuesto.- Así se decide. Déjese copia, Notifíquese a las partes y remítase la causa en su oportunidad a la Corte de Apelaciones en virtud de la consulta de Ley.- LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,…”.
En esta fecha procede esta Sala a decidir la consulta, así:

COMPETENCIA DE LA SALA

Revisadas las actuaciones contentivas de la acción de amparo interpuesta, a los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer, se observa que la misma fue dictada por un Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, se declara la Competencia esta Sala Primera de la Corte de apelaciones, para conocer la presente consulta, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley que rige la materia y en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Por las consideraciones anteriores la Sala deja establecido, que efectivamente el escrito presentado por el accionante adolece de las insuficiencias determinadas por la A quo, es decir, la falta de aportación de los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada; la residencia, lugar y domicilio del agraviado y del agraviante; el suficiente señalamiento e identificación del agraviante, señalamiento del derecho o garantía violados y la descripción narrativa del hecho que motiva la solicitud, resultando pertinente la orden de corregirla, habiendo quedado evidenciado que se libró boleta de notificación a la accionante a los fines de hacerle saber la necesidad de corregir los defectos y omisiones dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, y habiendo transcurrido el lapso legal establecido sin que la accionante presentara la corrección ordenada, la A quo declaró la INADMISIBILIDAD de la acción interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Especial, lo cual resulta ajustado a derecho y, en consecuencia, debe confirmarse Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En mérito de lo antes señalado, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por la juez A quo, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada YENI MENDOZA, en nombre de su defendido EDWIN RICARDO STOPELLO MATIAS, el día 19 de octubre de 2004.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase al tribunal de origen.
LOS JUECES,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

MARIA ARELLANO BELANDRIA OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
El Secretario,

Abog. LUIS EDUARDO POSSAMAI