REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 14 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-R-2005-000063
PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA
En fecha 14 de febrero de 2005, la Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Cecilia Alarcón de Fraino, previa solicitud de los Fiscales del Ministerio Público Rafael Eduardo Aray Morales y Adelaida Jiménez Abreu, decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a FERNANDO HERNÁNDEZ DARIA, en virtud, que el hecho investigado no es típico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
El 22-02-2005 se dio por notificada la Abogada Maria Luisa Pastore, en su carácter de apoderada judicial de la víctima LEONARDO PASTORE GIORGIO, de la decisión dictada el día 14 de febrero de 2005 y el 28-02-2005 interpuso el recurso de apelación contra la misma.
El 30-03-2005 recaída la ponencia, en la Juez Superior Tercera, ingresa la causa a esta Sala; el 04-04-2005 se admite el recurso y se requiere del Tribunal a quo, la remisión del expediente principal; recibido el mismo, el 20-04-2005 se constató que no había sido emplazado el imputado y se devolvió al Tribunal a quo, a los fines de cumplir con dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificado dicho acto, reingresa la causa a esta Sala el 27-06-2005 y estando en el lapso de resolver el fondo de la cuestión planteada, se realizan las consideraciones siguientes.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La recurrente en su escrito denuncia la infracción del derecho a la defensa, el derecho al contradictorio relacionándolos con la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Señala que la recurrida omite la exposición clara y concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, infringiendo la norma del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita su nulidad por la ausencia absoluta de fundamentación.
La segunda denuncia versa sobre la omisión del procedimiento establecido en el artículo 323 eiusdem, en el trámite de la solicitud de sobreseimiento, por cuanto, el Tribunal no convocó a las partes y a la víctima a una audiencia para debatir la petición fiscal; lo cual significa el vicio de subversión del procedimiento, con flagrante violación del derecho a la defensa, al principio del contradictorio y del derecho a ser oído; por tanto, no se brindó la tutela judicial efectiva propia del debido proceso consagrado en la Constitución Nacional.
Admite que el Juez puede prescindir del debate, pero esgrimiendo que tal excepción igualmente requiere de motivación, de lo contrario el procedimiento estaría viciado de nulidad absoluta, por ello solicita esta declaratoria de nulidad absoluta.
En la fundamentación jurídica de sus alegatos cita los artículos 432, 433, 435 y 436 en concordancia con el artículo 447 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal y denunció como infringidos los artículo 7, 25, 49, 138 y 334 de la Constitución y los artículos 4, 14, 18, 19, 173 y 323 del código procesal penal.
Propone como solución la revocatoria de la decisión impugnada y la reposición de la causa al estado de que se realice el procedimiento establecido en el artículo 323 eiusdem; solicitando la declaratoria con lugar del presente recurso y acordado lo solicitado.
CONTENIDO DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN
La Juez Segunda de Control, en fecha 14 de febrero de 2005 dictó auto del contenido siguiente:
“ …….Recibido escrito presentado por el (la) Abogado (a) RAFAEL EDUARDO ARAY MORALES y ADELAIDA JIMÉNEZ ABREU, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al (la) (los) imputado (a) (s) FERNANDO HERNÁNDEZ DARIA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia que la presente averiguación se inicio en fecha 16-04-04, mediante denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a): LEONARDO PASTORES GIORGIO, en la cual denunciaba diferentes anormalidades que le afectan a èl y a otros granjeros, en virtud de haber sido violados una y otra ves los acuerdos a que se llegaron con la gerencia de pollos de engorde de Proagro: así como del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se determina que el hecho imputado por el denunciante no es tìpico, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al (la) (los) imputado (a) (s) FERNANDO HERNÁNDEZ DARIA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho investigado no es típico….”.
M O T I V A C I Ó N
El segundo punto de impugnación es, la omisión de convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, conforme lo ordena el artículo 323 del código procesal penal, imputándole al trámite realizado el vicio de subversión del procedimiento con violación del derecho a la defensa, el principio contradictorio y el derecho a ser oído.
En tesis contraria el Abogado MIGUEL AUGUSTO RAMOS PIÑERO Defensor del ciudadano FERNANDO HERNÁNDEZ DARIA, estimó innecesario el debate ante la ausencia absoluta de elementos incriminatorios o que pudiesen demostrar la existencia de un hecho punible e invoca el contenido de los artículo 54 y 55 de la Ley Penal del Ambiente, que tipifican los delitos de difusión de gérmenes y difusión de enfermedades, para insistir en que los hechos denunciados no se corresponden con estos tipos penales.
Siendo el thema decidemdum la omisión de la audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía, se transcribe el artículo 323 del código procesal que nos rige, como norma de procedimiento sobre la materia:
“ Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”. (subrayado de la Sala).
De la norma transcrita se infiere, como ya ha sido criterio de esta Sala, que ante una solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, la regla es, convocar a las partes y a la víctima para una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de dicha solicitud, y la excepción, es, que el Juez de Control estime innecesario el debate para comprobar el motivo de la misma, implicando esta excepción el deber del Juez de motivar suficientemente las razones que lo inducen a prescindir del debate, tomando en consideración que el principio fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución, garantiza el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, igualmente uno de los principios rectores de nuestro proceso penal es el principio contradictorio también llamado por la doctrina de audiencia bilateral; definido por el jurista español, Victor Fairen Guillén, en los términos siguientes: ---A cada una de las partes debe concederse una cantidad y calidad de oportunidades, para intervenir, atacando, defendiéndose, probando, etc., que sea igual para ambas. A cada acción posibilidad de reacción-- Por consiguiente, ante cualquier petitorio o ejercicio de los derechos procesales de una de las partes nace el derecho de la contraparte de exponer la tesis contraria en defensa de sus intereses procesales; principio este garantizado en un sistema eminentemente oral como el nuestro, mediante la audiencia bilateral y como corolario resultan igualmente salvaguardados el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, toda vez, que el primero implica la oportunidad de cada una de las partes de hacer los planteamientos y alegatos en beneficio de sus derechos e intereses, en todo acto verificado en cualquier estado del proceso y así mismo, el segundo, de suyo significa que el Órgano Jurisdiccional tiene el deber de oír previamente la tesis del peticionante y la antítesis de la contraparte antes de proferir cualquier decisión. Amén de estos razonamientos, la Sala Constitucional ha sostenido el mismo criterio en sentencia N° 1091 del 04-06-2004, en la cual expuso:
“Es obligatorio para el Juez de Control, ante la solicitud de Sobreseimiento, convocar la audiencia a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico ñProcesal Penal, a menos que, por excepción, considere que puede prescindir del debate para decidir el asunto”.
Criterio reiterado por la misma Sala en sentencia N° 1195 del 21-06-2004, en la cual sostiene:
“…. En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la Defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso resulta evidente que las partes no debatieron, en audiencia, los motivos del sobreseimiento en cuestión, por lo que, de la decisión que recayó, en relación con el mismo, hubieron de ser notificadas las partes posteriormente, de acuerdo con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; mas tampoco consta en el auto por el cual se decretó dicho sobreseimiento, ni en actuación procesal previa alguna, que la Jueza Sexta de Control ……….. hubiera decidido, de manera expresa, la no realización de la audiencia que prescribe el artículo 323 de la citada ley adjetiva, ni, como es natural, consta motivación alguna de dicha decisión. Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aún de oficio, dados los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo N° 1689 de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta de Control ……………..de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, al nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza…….., mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control…… provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”.
En este orden de ideas, verificado el quebrantamiento del orden procesal por la omisión de la audiencia prevista en el artículo 323 del código de procedimiento rector de nuestra materia, sin que la decisión impugnada de razón fundada de tal omisión, habida cuenta de que si bien es cierto que si el sentenciador está en libertad de prescindir de la audiencia, no es menos cierto que ello le obliga a expresar razonadamente los motivos para no fijarla. Por tanto, constituyendo ello, un vicio de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 191 eiusdem, hace procedente la nulidad de la decisión objeto de apelación a tenor de lo dispuesto en el artículo 195 del mismo código, por la conculcación de derechos constitucionales de la víctima, como son: el derecho a la defensa y el derecho a ser oído; y se debe reponer la causa al estado en que el Tribunal de Control provea en relación con el contenido del primer párrafo del citado artículo 323, garantizándose con ello la tutela judicial de los derechos de todas las partes en el proceso. Por consecuencia, con fundamentos en tales razonamientos se declara con lugar el recurso de apelación examinado y se repone la causa al estado de que un Juez distinto al que emitió criterio, conforme a la disposición legal del artículo 434 del Código Procesal Penal, se pronuncie en forma motivada como lo exige el artículo 323 eiusdem, sobre la necesidad o no de convocar a la audiencia oral para debatir los motivos de solicitud fiscal de sobreseimiento, máxime cuando en el presente caso la víctima está requiriendo la audiencia en cuestión.
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada Maria Luisa Pastore, en su carácter de apoderada judicial de la víctima Leonardo Pastore Giorgio, contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2005, por la Juez Segunda de Control, previa solicitud del Ministerio Público, decretando el Sobreseimiento de la Causa seguida a FERNANDO HERNÁNDEZ DARIA, por considerar, que el hecho investigado no es típico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 191 en concordancia con el artículo 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA LA NULIDAD de la decisión impugnada y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un juez distinto al que emitió criterio conforme a lo dispuesto en el artículo 434 del código citado, provea sobre el contenido del primer párrafo del artículo 323 de la misma ley.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los catorce días del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase el expediente al Tribunal de la causa.
JUECES
MARIA ARELLANO BELANDRIA
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS ATTAWAY MARCANO RUIZ
EL SECRETARIO
LUIS EDUARDO POSSAMAI
ASUNTO : GP01-R-2005-000063