REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 14 de Julio de 2005
Año 195º y 146º
ASUNTO: GP01-R-2005-000097
PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-
Visto el contenido del escrito presentado por la abogada Lilia Ratti Mayora, inscrita en el Inpreabogado bajo el números 21.199, actuando en su condición de co-defensora del ciudadano MARCOS TULIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.335.989, y quién actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial Carabobo, en virtud de sentencia definitiva recaída en su contra, dictada el 14 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de seis (6) años de prisión como autor responsable del delito de actos lascivos, y visto que en dicho escrito además de reiterar su pedimento para que le sea otorgado a su defendido una Medida Humanitaria o local ad hoc para su casa, en virtud de la amputación reciente que sufriera de la parte superior de la pierna izquierda, por padecer de la enfermedad conocida como diabetes mellitus, manifiesta que el local ad hoc, que esta Sala le otorgara a su defendido para el hospital Central de Valencia o una clínica privada, mediante auto del 29 de junio del presente año no ha podido realizarse debido a las siguientes razones:
1.- Por haber sido imposible conseguir hospitalización en el referido centro asistencial, siendo devuelto nuevamente al Centro Penitenciario, y que luego que le bajaran la azúcar y le hicieran la cura respectiva los médicos le manifestaron a sus familiares “que ellos no le hacían Caso a ningún Juez, ni a director de ninguna Cárcel “, “que ellos no aceptaban a ningún preso y menos éste”.
2.- Por haber recibido el mismo trato anterior en otros centros hospitalarios y ancianato que a pesar de trabajar en este instituto una hermana de su defendido tampoco consiguió ingresar.
. Asimismo, señala la solicitante que el Centro de reclusión no es sitio donde pueda ser atendido, recibir las medicinas y la atención para su recuperación, ya que en el mismo no existe una enfermería en los actuales momentos y que dada la gravedad de su enfermedad requiere de un sitio digno donde pasar los últimos momentos de vida que le quedan.
Ahora bien, con vista en las anteriores consideraciones y en el examen efectuado con anterioridad de las evidencias médicas consignadas por los solicitantes, las cuales vienen a corroborar la existencia de la grave enfermedad que padece el procesado, así como sus consecuencias negativas, y al observar y percibir los integrantes de esta Sala, las precarias condiciones físicas y el deterioro de las facultades emocionales que presenta el ciudadano Marco Tulio Mendoza, luego de su presencia en la sala de audiencias, debe necesariamente por razones de humanidad aprobarse el cambio de local ad hoc solicitado, del Hospital Central de Valencia a la casa de habitación del procesado, en consideración a la experiencia común que enseña, que si no se trata de manera adecuada y en sitio apropiado al que padece esta gravísima enfermedad, corre el riesgo de convertirse en Terminal.
En consecuencia, siendo el Internado Judicial Carabobo el lugar menos indicado, por no decir el último de todos, para recibir la atención médica y los medicamentos apropiados que requiere con urgencia el solicitante, no solamente para controlar y frenar el avance de su terrible enfermedad, sino también para suprimir los riesgos latentes de una severa infección que haga posible una nueva amputación, lo sensato y pertinente en el presente caso, es conceder por razones humanitarias y de estricta sensibilidad social, el local ad hoc, al ciudadano Marco Tulio Mendoza en su casa de habitación ubicada en la urbanización Ricardo Urriera, sector 3 Vereda 1, casa N° 22 Valencia, Estado Carabobo, a donde será trasladado por parte del Director del Internado Judicial, con las seguridades y cuidados que el caso amerita, debiendo permanecer en dicho local hasta tanto recupere su salud u obtenga la mejoría necesaria para reingresar al referido centro carcelario, previa evaluación del médico tratante, corroborada por el médico forense, a cuyos efectos los abogados defensores deberán recoger los informes de los facultativos cada quince (15) días y consignados en esta Sala o en el tribunal que le corresponda conocer de la causa, una vez dirimido el recurso de apelación que cursa por ante este Tribunal colegiado. En consecuencia se ordena el traslado inmediato del mencionado ciudadano al referido local. Líbrese la correspondiente boleta y los oficios conducentes. Así se decide.
Regístrese, publíquese y comuníquese a las partes de esta decisión. En Valencia a los Catorce (14) días del mes de julio de Dos mil cinco (2005)
Los Jueces de Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
ATTAWAY MARCANO RUIZ MARIA ARELLANO BELANDRIA
El Secretario,
Abg. Luis E. Possamai