REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 01
Valencia, 19 de Julio de 2005
Años 195º y 146º


Asunto:
Ponente: Attaway Marcano Ruiz.-

En fecha 02 de mayo de 2005, se dio entrada nuevamente a la presente causa, contentiva del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la , contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2004, por el tribunal Octavo de Control de Control de este Circuito Judicial, en la Causa principal N° GJ01-P-2001-000365, mediante la cual dicto el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al imputado HENRY ALBERTO LA CRUZ ROSALES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, con fundamento en los ordinales 1° y 2° del artículo 330 en concordancia con el artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 04 de mayo de 2005 se ordenó devolver una vez mas el expediente al tribunal de control a los fines de que se practicara efectivamente la citación del imputado, siendo reingresadas las actuaciones a esta Sala el día 06 de julio de 2005, una vez cumplida la comisión ordenada, por lo que se pasa a resolver la apelación de la siguiente manera:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Representante del Ministerio Público interpone su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento de la Jueza Octava de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial fundamentándolo en que prejuzgó al imputado conociendo cuestiones de fondo, extralimitándose en sus funciones, lo cual es de controladora del debate, en atención a que el resultado del reconocimiento de Rueda de Individuos por parte de las víctimas salió negativo, aduciendo que el tribunal de control no puede conocer y valorar a título de comprobación de culpabilidad o inocencia del agente en la Audiencia Preliminar.
Señala, igualmente, la apelante que el Ministerio Público cae en estado de indefensión con esta decisión, ya que el Ministerio Público tiene testimonios de funcionarios que practicaron la aprehensión, de una persecución del lugar de los hechos, de un señalamiento de las víctimas y de la recuperación del arma de fuego, un porte ilícito que es un delito inclusive independiente al de Robo Agravado que se imputó, hasta este delito fue omitido, y fue absorbido por el sobreseimiento, y aun con el arma presentada estimó el tribunal que el imputado fuera inocente de toda culpa o hecho imputado por el Ministerio Público.
Una vez revisados los puntos impugnados, la Sala considera relevante transcribir lo fundamental del auto apelado, en la siguiente forma:
“…La Fiscalía del Ministerio Público, presenta una acusación que explana en esta Audiencia, por el delito de Robo agravado y Porte Ilícito de arma de fuego, en perjuicio de Gaetano Rivero Nerayda Josefina y Velásquez López Alexander, por su parte el defensor del imputado invoca en defensa del imputado quien le fue acordada la sustitución de la medida Cautelar Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa, el hecho de que con las mencionadas víctimas en la fase de investigación se practicó una diligencia de Reconociendo en Rueda de Imputados, sin embargo su defendido no fue reconocido por éstas, como la persona que en compañía de otro ciudadano los despojo de sus pertenencias, lo cual es corroborado a través de una exhaustiva revisión de la actuación, llegándose a la conclusión que estas personas quienes participaron en esa diligencia de reconocimiento y que son las víctimas de hecho, de acudir a un debate oral y Público, con respecto al imputado más allá de toda duda razonable, no aportarán elementos que le vinculen con los hechos que se le imputan, pues tal circunstancia ha de considerarse como que el hecho no puede atribuírsele al imputado, lo cual hace forzoso y necesario dictar una decisión de Sobreseimiento a favor del imputado, aun cuando no se desvirtúa la existencia de la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, pero que no puede ser atribuido al imputado, como lo es el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, por lo que es procedente Desestimar totalmente la acusación del Ministerio Público en toda y cada una de sus partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 1° eiusdem y se declara el SOBRESEIMIENTO a favor del Imputado LA CRUZ ROSALES HENRY ALBERTO, quien es Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido el 28-04-83, de estado civil soltero, titular se la cédula de identidad N° 17.031.984, hijo de Celestino José Perdomo y María Rosales, domiciliado en el Barrio Luis Herrera, calle Panamericana, Valencia Estado Carabobo, por no poderse atribuir los hechos imputados , tal como se apreció durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinales 2 y 3 en concordancia con el 318 d todos del Código Orgánico Procesal Penal, Desestima la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado LA CRUZ ROSALES HENRY ALBERTO y decreta el SOBRESEIMIENTO a su favor…”

MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
Que la circunstancia que llevó a la juez A quo a la decisión de dictar el SOBRESEIMIENTO de la causa está referida a que el hecho de que con las mencionadas víctimas en la fase de investigación se practicó una diligencia de Reconocimiento en Rueda de Imputados, sin embargo su defendido no fue reconocido por éstas, como la persona que en compañía de otro ciudadano los despojo de sus pertenencias, lo cual es corroborado a través de una exhaustiva revisión de la actuación, llegándose a la conclusión que estas personas quienes participaron en esa diligencia de reconocimiento y que son las víctimas de hecho, de acudir a un debate oral y Público, con respecto al imputado más allá de toda duda razonable, no aportarán elementos que le vinculen con los hechos que se le imputan, pues tal circunstancia ha de considerarse como que el hecho no puede atribuírsele al imputado, lo cual hace forzoso y necesario dictar una decisión de Sobreseimiento a favor del imputado, tal como ella lo asienta en la parte dispositiva del auto apelado y, por otra parte, de la revisión minuciosa del acta de la audiencia preliminar se evidencia que los fundamentos expuestos por el Ministerio Público para sustentar la acusación de Robo Agravado están basados, principalmente, en las declaraciones de las víctimas y éstas fueron llevadas a un acto de reconocimiento en rueda de individuos de acuerdo con la ley, en el cual manifestaron no reconocer al imputado en esta causa, aun cuando estaba presente en la rueda, lo que según la A quo despojó a la acusación del fundamento necesario para su admisión, al considerar que al no contar con el testimonio de las víctimas como únicos testigos presenciales, no había prueba de la comisión del Robo Agravado, por tanto la acusación no tenía fundamento.
No obstante, habiendo acusado el Ministerio Público al imputado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, la juez de control debía considerar la admisibilidad de la acusación por este delito, lo cual no hizo, sino que dictó su decisión de sobreseer la causa englobando éste con el delito de Robo Agravado, para considerar que la acusación debía ser desestimada, sin hacer ninguna mención y mucho menos análisis de las circunstancias expuestas en la acusación para individualizar dicho ilícito, especialmente el hecho de habérsele decomisado el arma al imputado en un sitio distinto al de la comisión del hecho principal o mas grave, tal como se hace constar en las actas policiales acompañadas por el Ministerio Público como fundamento de la acusación por este hecho punible, las que no fueron consideradas por la A quo para pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación, de modo que la decisión tomada en el sentido de que al no existir pruebas de los hechos punibles, debía sobreseer la causa, no contiene referencia individualizada al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que al sobreseer sin establecer los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión respecto a este delito, incurrió en inmotivación, lo cual infringe la obligación que al respecto establece el artículo 173 ejusdem, el cual contiene como consecuencia de su incumplimiento la sanción de nulidad de la respectiva decisión.
En efecto, la norma citada es del tenor siguiente:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvos los autos de mera sustanciación.”.
Por las razones antes expuestas, la Sala estima que la decisión de sobreseer la causa, debe ser anulada por falta de motivación y, en consecuencia, debe reponerse la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar a los fines de que un juez distinto al que dictó la decisión anulada se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación y acerca de las otras cuestiones que hayan planteado las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales razones estima esta Sala, que asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público recurrente, por lo cual lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 01 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la apelación interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2004, por el tribunal Octavo de Control de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual dictó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al imputado HENRY ALBERTO LA CRUZ ROSALES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, con fundamento en los ordinales 1° y 2° del artículo 330 en concordancia con el artículo 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Repone la causa al estado en que un juez distinto al que dictó la decisión anulada, realice nuevamente la audiencia preliminar y se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación y sobre las otras cuestiones que hayan planteado las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario,

ABOG. LUIS EDUARDO POSSAMAI