REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 01
Valencia, 19 de Julio de 2005
Años 195º y 146º


ASUNTO: N° GP01-R-2004-000252
Ponencia: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada JANETTE RODRIGUEZ TORREALBA, Fiscal décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio N° 03 de este Circuito Judicial en fecha 14 de julio de 2004, mediante la cual decretó medida HUMANITARIA, bajo condiciones, al acusado ELIAS RAMON RONDON, de conformidad con las normas constitucionales que garantizan el derecho a la vida y la salud.
Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién no contestó el recurso, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 22 de junio de 2005 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a quién en tal carácter suscribe.-
En fecha 29 de junio de 2004, esta Sala dictó auto mediante el cual ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público y posteriormente, el día 06 de julio de 2005 se acordó solicitar las actuaciones originales de la causa, a los fines de resolver, las cuales fueron recibidas en la Corte de Apelaciones el día 13 de julio de 2005, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso legal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Representante del Ministerio Público interpone su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia en funciones de juicio N° 03 de este Circuito Judicial mediante la cual decretó la Medida HUMANITARIA por razones de salud, bajo condiciones impuestas a los fines de asegurar la comparecencia del acusado al juicio y, aun cuando la decisión no versa sobre la imposición de medidas cautelares, tal como lo exige la norma citada como basamento del recurso, sino sobre una medida autónoma, la Sala pasa a revisar el recurso a fin de pronunciarse sobre el mismo, garantizando la tutela judicial al Ministerio Público
La recurrente señala como fundamento de su recurso que la decisión impugnada, dictada por razones humanitarias y basada en los resultados de los reconocimientos médicos que cursan en autos, es inmotivada por cuanto la jueza de juicio no determinó la norma constitucional específica que consagra dicho derecho y aduce que la medida fue otorgada a persona distinta del acusado.
Denuncia la apelante que no está acreditado en autos que el imputado se encuentre padeciendo de una enfermedad grave o en fase Terminal que la haga procedente y que las medidas humanitarias están previstas en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, estando referidas a la fase de ejecución y corresponden al penado y esta causa está en estado de juicio.
Asimismo, destaca el planteamiento de la recurrente en cuanto a que la juez de la recurrida no consideró el contenido de la sentencia N° 171 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2002, ni la sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional, de fecha 28 de junio de 2002, en la cual se estableció que para los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerados de lesa humanidad, no procede beneficio alguno.
La Sala considera relevante transcribir el auto apelado, en la siguiente forma:
“…ASUNTO: GK01-P-2003-000305
Por recibido Reconocimiento Médico Forense N° 355 de fecha 12-07-04, en el cual se describen detalladamente CONCLUSIONES: posterior al exámen fisico podemos concluir que el examinado preesenta sintomatología compatible con diabetes mellitus en vías de descompensación, hipertensión arterial moderarda con cifras elevadas y riesgo inminente de accidente cerebro vascular e infarto al miocardio, ya que no tiene tratamientpo adecuado para su patología clínica, amerita evaluación por cirugía general urología y resolución quirurgica de proceso testicular derecho (hidrocele derecHo). Por lo antes expuesto sugiere el Médico forense que: Por ser la patología cardiovascular, la hipertensión arterial de carácter grave ,aplicación de tratamiento urgente y su aplicación en sitio idoneo y libre de estress para su mejoría clínica y así evitar un cuadro inminente que lo limitaría de por vida. Este Tribunal a la vista de dicho reconociemiento, forzozamente, en actamiento a normas Constitucionles del Derecho a la vida y la salud, debe y así lo hace pronunciarse de la siguiente manera .: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDA DE LA LEY , OTORGA MEDIDA HUMANITARIA AL ACUSADO OSCAR JOSE ROSENDO HERNADEZ, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones, custodia familiar ininterrumpida. igualmente se le prohibe la salida del pais y del Estado Carabobo, presentación ante la oficia de alguacilazgo cada 8 días, asistencia a todos los actos procesales, presentación de los exámenes médicos que se le realizen a los fines de su posterior remisión a la medicatura forense. Esta MEDIDA HUMANITARIA, se materializara al firmar el acta de compromiso el familiar que lo custodie, iguamente el acusado debe firmar caución de cumplir las condiciones impuestas por el TRIBUNAL Notífíquese a la partes. Líbrese oficio al Ministerio de Interior y Justicia, Division de Migración Y Fronteras. lévanteseN actas de compromiso. CÚMPLASE….”

MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
Que la impugnación de la recurrida se centra, en primer lugar, en que se dictaron las medidas cautelares por razones humanitarias, sin estar comprobado el estado de salud del acusado, por lo que se analiza tal señalamiento y la Sala concluye, que la A quo si estableció un criterio razonado de que las pruebas que cursan en autos relativas al estado de salud del acusado demuestran que éste se encuentra afectado por una enfermedad grave como Diabetes mellitas en vías de descompensación, hipertensión arterial moderada con cifras elevadas y riesgo inminente de accidente cerebro vascular e infarto al miocardio, la cual fue corroborada por el informe N° 9700-146-3055 de fecha 12-07-04 contentivo del reconocimiento médico forense, suscrito por el médico Oscar Rosendo H, experto profesional I, quien establece la necesidad de evaluación por cirugía general urología para evaluación y resolución quirúrgica de proceso testicular derecho ( hidrocele derecho), sugiriendo tratamiento urgente en sitio idóneo y libre de stress por ser de carácter grave la patología cardiovascular y la hipertensión arterial.
Estas consideraciones llevaron a la juez A quo a la convicción de que debía otorgar una medida con carácter humanitario después de hacer un razonamiento para concluir que el derecho a la salud está consagrado en el texto constitucional, por lo que el imputado puede permanecer sujeto a la causa mediante las condiciones impuestas, preservando así la salud y el proceso.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas del expediente, el cual fue remitido a la Sala por requerimiento efectuado en ese sentido, especialmente las actas de diferimiento del juicio que se han levantado desde el día de la decisión impugnada hasta la presente fecha, así los resultados de los sucesivos exámenes médicos presentados por la defensa, se infiere que el acusado mantiene su delicado estado de salud y aun permaneciendo bajo la medida humanitaria no se ha sustraído de la persecución penal y ha estado asistiendo a las convocatorias que ha efectuado el tribunal para dar comienzo al juicio oral, el cual no se ha celebrado aun, por causas no imputables al acusado.
Por otra parte, la Sala considera que la medida humanitaria procede como una obligación del Estado en los casos en que, efectivamente, se esté en presencia de una enfermedad grave y no como un beneficio que pueda propiciar la impunidad, ya que en el Código Orgánico procesal Penal, se establece la procedencia de esta medida, en los términos siguientes:
Artículo 503.- “ Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará cumpliendo la condena.”

Respecto a esta disposición la Sala se permite destacar, en primer lugar, que la medida acordada no se trata de una medida cautelar basada en el procedimiento ordinario de revisión de medidas, sino de una medida humanitaria que atiende a la condición del ser humano sometido al riesgo de perder la vida como consecuencia de una enfermedad grave y que si la ley permite otorgárselas a los penados, también lo debe permitir en el caso de los procesados, ya que en estos últimos persiste la presunción de inocencia que también es un derecho humano que va junto a el derecho a la salud, por lo tanto el Estado, al autorizar el otorgamiento de la medida humanitaria, los antepone al propio derecho Estatal al ejercicio del ius puniedi y con ello a la persecución penal.
Por tales razones estima esta Sala, que no asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público recurrente, por lo cual lo procedente es confirmar la decisión apelada, debiendo declararse sin lugar la apelación. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 01 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público. SEGUNDO: confirma la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio N° 03 de este Circuito Judicial en fecha 14 de julio de 2004, mediante la cual decretó medida HUMANITARIA, bajo condiciones, al acusado ELIAS RAMON RONDON, de conformidad con las normas constitucionales que garantizan el derecho a la vida y la salud.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUECES

ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA
El Secretario,

ABOG. LUIS EDUARDO POSSAMAI