REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 01
Valencia, 19 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GP01-R-2005-000094
Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado OSCAR O. TRIANA B., en su carácter de defensor de los acusados ELIECER RAFAEL PARRA PAEZ Y RAFAEL FELIPE TERAN CHAVEZ, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06, de este Circuito Judicial y publicado su texto íntegro en fecha 03 DE MARZO de 2005, mediante la cual condenó a los acusados a cumplir la pena de CATORCE AÑOS (14) Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlos culpables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 03 de mayo de 2005 se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez N° 01.
El día 31 de mayo de 2005 la Sala declaró admitido el recurso, acordando la celebración de la audiencia oral el día 15 de junio de 2005, la cual se realizó, quedando la causa en estado de dictar la decisión al fondo del asunto.
En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente respecto a los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
En su escrito de apelación presentado el día 17 de marzo de 2005, el recurrente señala como motivo de su impugnación la: “…Falta, Contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce, respecto a esto, que fundamenta el recurso en la falta de motivación, por cuanto la sentencia no aprecia la inconsistencia en cuanto a la hora de llegada de la policía, ya que los testigos difieren con respecto a la hora en que arriba la comisión policial, lo que afecta el índice de certeza que se le debe dar a lo sostenido por estos testigos. Mas adelante, señala que el tribunal estableció que le otorgaba credibilidad a la testigo Carmen Elena Pineda Nacero, cuando señala que le quitó la capucha a los acusados logrando reconocerlos, porque, según estableció el tribunal de las pruebas producidas en el juicio, los acusados no se encontraban provistos de armas y al no encontrarse armado ninguno de ellos, logra la víctima despojarlos de sus capuchas lo que originó que los acusados la golpearan sometiéndola y señala mas adelante, el apelante señala que el A quo estableció que de haberse encontrado armados los sujetos, sería poco creíble la versión de la víctima, para concluir el recurrente en que las declaraciones de las dos testigos resultan contradictorias, insistiendo en destacar el hecho de que no quedó clara la circunstancia de que los acusados estaban o no armados, para señalar que por ello la recurrida es inmotivada.
REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:
El día 15 de junio de 2005 se llevó a cabo la audiencia oral convocada para el debate de los fundamentos de la apelación, a la cual concurrieron el abogado defensor, los acusados y la Fiscal del Ministerio Público.
En dicha audiencia la defensa insistió en sus denuncias contenidas en el escrito y los acusados no expusieron, de todo lo cual se levantó acta que se reproduce parcialmente a continuación:
”… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Oscar Triana, quien expone: “Ciertamente de conformidad con el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se recurrió de la sentencia condenatoria por la presunta comisión de los delito de Robo Agravado y Robo Vehículo Automotor previsto y sancionado en los 460 del Código Penal, y articulos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehículo y la recurrida incurre en el vicio de falta de motivación en tres aspecto: la recurrida al analizar el testimonios de los ciudadano victimas, no justifica y razona en este sentido uno de estos ciudadano estableció a que los funcionarios policiales llegaron una hora después de los hechos y otro quince minutos después de los hechos y el otro testigos pasada la una de la madrugada y esto es importante a los hora de establecer la confiabilidad del testimonio de los hechos debatidos en el Juicio y es este sentido la recurrida no analizo y relación y llego a una conclusión para establecer a que hora fue que llegaron efectivamente los funcionarios y la Juez no motivo siendo uno de los requisitos fundamentales. El segundo motivo puede considerar como una contradicción y del dicho de los testigos la recurrida logra establecer los hechos y la testigo Carla Nacera, quien había sido la persona que fue subida a la habitación donde se encontraron los objetos robados y eso se establece en principio por la Juez recurrida y la ciudadana Alvarado establece que una de las personas que entro a la casa había entrado armado y la recurrida en su decisión para justificar la acción de la ciudadana Pinedo y no establece la Juez un análisis de ambas declaraciones y no explica con que elementos probatorios estableció o dedujo quien portaba el arma y hace ver con relación a este hecho por el cual el Ministerio Publico acusó, y un tercer aspecto que tiene que ver con el testimonio del ciudadano Orlando Sirit, quien señala que uno de los ciudadanos lo Apunto y la juez recurrida no analizo la contradicción a los fines de establecer la culpabilidad de los acusados incurriendo en el vicio de inmotivacion de la sentencia y por lo que insisto que uno de los requisitos de la sentencia es la motivación y el cual es de orden publico, y en este sentido la recurrida no motivo correctamente tal decisión y pido en este acto que se declare con lugar el presente recurso se anule la sentencia y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y publico” es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal 4° del Ministerio Público Abg. Roraima Samuels, quien expone: “El Ministerio Publico como punto previo antes de contestar el recurso de apelación esta obligado a señalar que no es causal de inadmisibilidad de que el recurso no sea claro y preciso y de la lectura al recurso de apelación y a la exposición realizada por la defensa y la defensa en su escrito señala un solo motivo establecido en el numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece varios vicios que se excluyen entre si, señala la falta de motivación de la sentencia y del recurso se desprende y de su exposición señala que la recurrida no motivo y que al analizar las declaración de los testigos señala contradicción y por otra parte que no motivo, la técnica o los requisitos para interponer un recurso de apelación establece el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe señalarse cada motivo en atención al derecho a la defensa y procede el Ministerio Publico pese a que el recurso no es claro y en relación al particular primero quien alega una presunta contradicción entre los cuatros testigos presénciales en cuanto a la hora que llegaron los funcionarios policiales y hay que referir a los hechos presentados en la acusación y en auto de apertura a juicio y se estableció en la acusación que el hecho ocurrió aproximadamente a las nueve y media de la noche cuatro sujetos y no fue objeto del debate la hora en que llagaron los funcionarios e infringe la sentencia de fecha 22-02-02 del Tribunal Supremo de Justicia, y cuando se recurre por falta de motivación debe transcribir la sentencia y debe señalar cual es la relevancia y como influye en fallo, y la defensa expone una supuesta importancia que no hizo en el recurso de apelación, y manifiesta que la importancia de la hora de llagado de la funcionarios señaladas por las victimas influye en la confiabilidad y tal importancia no llena los requisitos exigidos por la doctrina y la hora de llagada de los funcionarios no es relevante y se puede analizar en la sentencia y en las actas del debate, manifiestan los testigos la hora la fecha de los hechos y si hubiesen dicho todos la misma hora en que llegaron los funcionarios en nada hubiese cambiado el dispositivo de la sentencia y en relación que los acusados en la sentencia se establece que no se encontraban armados y favorece y facilito que la victima hubiese podido quitar la capucha y aduce la defensa que unote los testigos dice que uno de los acusados si portaba arma y eso es totalmente falso Carmen Alvarado no contradice lo dicho por la otra testigos sino que dice uno de los cuatros sujetos portaba arma y no hizo tal señalamiento de la defensa y la testigo señalo que uno de los cuatros sujeto portaba el arma de fuego siendo infundado lo señalado por el defensor. En relación al tercer supuesto que el testigo se contradice producto o consecuencia que el defensor no transcribió textualmente la sentencia produce que se llegue a conclusiones falsas y se puede verificar en el acta del debate, y este ciudadano manifiesta que no los pudo reconocer porque portaban capucha y en la oportunidad que su esposa de Carlos Núñez, y la desamarro le dijo que habían sido dos vecinos y ella le dice que fue Eliécer y Felipe y es cuando ese testigo Orlando Sirit dice que los reconoce y la Juez dio una explicación lógica discrimino cada una de las pruebas las concateno y considero que la Juez motivo la sentencia no llega a conclusiones basadas en suposiciones o corazonadas se baso en cada uno de los elementos de prueba y por lo que solicito se declare sin lugar la apelación y que se confirme la sentencia” es todo. …”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La Corte para decidir observa:
Habiendo analizado el escrito de apelación y las demás actuaciones que contiene el expediente de la causa, la Sala, para decidir el recurso, revisó la sentencia apelada, a fin de verificar la denuncia realizada por el recurrente y pasa a decidir de la siguiente manera:
Motivo único de la apelación:
El recurrente propone su impugnación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del código procesal penal, señalando que el motivo de su apelación es la falta de motivación, lo cual está basado, en primer lugar, en las contradicciones de los testigos en cuanto al señalamiento de la hora en que llegó al sitio del suceso la comisión policial y, por otra parte, la contradicción de los testigos en cuanto a la determinación del hecho de que alguno de los sujetos activos del delito juzgado portaban o no armas de fuego, aunado a la imprecisión de la recurrida en este sentido.
Respecto a estos dos planteamiento, que constituyen el eje de la cuestión planteada por el recurrente, es menester dejar aclarado, que la competencia de esta Sala como tribunal de alzada está limitada a estos puntos de la decisión que han sido impugnados y sobre ello se hizo fundamentalmente la revisión de la recurrida, a fin de determinar si, efectivamente, contiene el vicio denunciado, es decir, la falta de motivación de la sentencia apelada, por lo tanto, la Sala no habrá de entrar a considerar la apreciación y valoración realizada por la A quo, sino la existencia o no de razonamientos suficientes y exhaustivos, para arribar a su conclusión respecto a lo que consideró probado en el debate, vale decir, sobre los hechos acreditados y los fundamentos de derecho de su decisión de considerar probada la culpabilidad de los acusados, toda vez que el juicio valorativo forma parte de la facultad soberana de los jueces de mérito para realizar, mediante la sana crítica y con base a la inmediación, la debida apreciación y valoración del acervo probatorio, precisando las razones de hecho y de derecho en que fundan su decisión, en cambio, lo vicios que dan lugar a la apelación son las razones legales por las cuales la Sala pasa a resolver la impugnación.
Una vez sentado este fundamento jurídico, se hace necesario determinar si la recurrida desarrolla un proceso racional para dar una ilógica respuesta al eslabonamiento del acervo probatorio apreciado para producir el fallo y, en ese sentido, es preciso señalar, que la juez realizó un análisis concreto de los elementos probatorios que la llevaron al convencimiento respecto a la culpabilidad del acusado, dejando establecido cuales fueron los hechos que el tribunal estimó acreditados, así:
“…HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y NO ACREDITADOS.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.-
Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si han existido pruebas suficientes para acreditar la comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor así como la culpabilidad o no de los acusados, procediendo a la decantación por medio de razonamientos y juicios que lograron conformar la verdad procesal previo el análisis individual de las pruebas y la posterior concatenación de todas realizada de manera conjunta, lo que permitió al Tribunal obtener los elementos que sustentan su convencimiento mediante la valoración conforme a las reglas de la sana crítica, con observancia de la lógica, los conocimientos científicos aportados durante el juicio y máximas de experiencia, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y luego del anterior proceso de valoración este Tribunal logró establecer: 1.- Que se acreditó que en fecha 10 de Mayo de 2002 cuatro (04) sujetos se apersonaron en la casa propiedad de las víctimas, procediendo dos de ellos a someter con arma de fuego a los ciudadanos Núñez Carlos Andrés y Orlando Jesús Sirit Rojas quienes se encontraban en la parte de afuera en el patio frente a la casa, mientras los otros dos sujetos, que resultaron ser los acusados Eliécer Rafael Parra Páez y Rafael Felipe Terán Chávez entraron a la sala de la casa donde se encontraban las ciudadanas Pineda Nacero Carmen Elena y Alvarado Alecia Antonia procediendo a someterlas y una de ellas, la víctima Pineda Nacer Carmen Elena fue agarrada por los cabellos por uno de los acusados quines después la llevaron a su habitación donde le pidieron que les entregara el dinero comenzando a revisar un escaparate del cual lograron apoderarse de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) y un reloj, luego la víctima Pineda Nacero Carmen Elena se abalanzó sobre ellos logrando despojarlos de sus capuchas reconociendo que se trataba de sus vecinos quienes al verse descubiertos la agreden y logran someterla metiéndola debajo de una cama colocándole encima de su cabeza el copete de dicha cama, logrando así los acusados salir de la casa llevándose además el vehículo moto propiedad de la víctima Núñez Carlos Andrés la cual se encontraba en la Sala de la casa, saliendo de la casa los cuatro sujetos. 2.- Resultó acreditada la culpabilidad de los acusados como autores de los hechos antes establecidos. Lo anterior quedó demostrado mediante el siguiente análisis valorativo de las pruebas:
a.- Mediante el testimonio de la ciudadana ALVARADO ALECIA ANTONIA quien manifestó en Sala que se presentó un robo en la casa de la señora Carmen, que estaba en la sala y se metieron debajo de la mesa y uno de los acusados sacó a la señora Carmen por los cabellos y la llevó al cuarto y la golpearon, que escuchó una moto y se van los encapuchados y ella fue al cuarto y sacó de debajo de la cama a la señora Carmen;….(omissis)…. El Tribunal apreció en el anterior testimonio coherencia en los señalamientos de la testigo al narrar las circunstancias en que sucedieron los hechos, señalando que observó cuando entraron los sujetos a la casa donde se encontraba, indicando que primero entró uno y luego el otro mientras su esposo y el dueño de la casa se encontraban en la parte de afuera en el patio; de los dichos de la testigo se encontraron elementos que al ser concatenados con el resto de las pruebas logra el Tribunal acreditar los hechos…(omissis)… observando el Tribunal que sus referencias sobre los hechos fueron posteriormente corroboradas por la ciudadana Pineda Nacero Carmen Elena apreciando señalamientos de hechos similares por lo que se otorga credibilidad al no encontrar contradicciones en cuanto a las circunstancias de los hechos.
b.- Conjuntamente con el anterior testimonio se apreció el señalamiento del testigo NÚÑEZ CARLOS ANDRÉS propietario de la casa donde sucedieron los hechos quien manifestó que el día 10-05-2002 le habían robado su moto y que su esposa contó lo que había sucedido, señaló el testigo que se encontraba en el patio con Orlando Sirit y llegaron cuatro sujetos que les dijeron que se tiraran al suelo que era un atraco y los colocaron boca abajo y los tenían sometidos, que vio que portaban arma corta y estaban encapuchados y se les veía los ojos, que su esposa y Alecia estaban dentro de la casa y allí llegaron los otros dos y agarraron por el cabello a su esposa, que luego se llevaron la moto y se fueron y salió a buscar ayuda y llegó la policía…(omissis)… lo que el Tribunal valora y aprecia como prueba de los hechos al adminicular este testimonio con el rendido por la ciudadana Alvarado Alecia Antonia, logrando de esa manera conformar la prueba ya que de dichos señalamientos lograron extraerse elementos de convicción sobre los hechos puesto que en sus dichos se observaron coherentes y contestes en la narración de los hechos, …(omissis)… c.- Se valoró además el testimonio del ciudadano SIRIT ROJAS ORLANDO JESÚS quien indicó que el día 10-05-2002 siendo las 9:00 de la noche estaba en el patio de la casa del señor carlucho (refiriéndose al ciudadano Carlos Andrés Núñez) y llegaron cuatro encapuchados, que vio cuando llegaron y dos de ellos los pusieron en el piso y los otros dos entraron a la casa, que uno de ellos lo apuntó con un arma tipo 38, que al momento de llegar los encapuchados su esposa Alecia estaba con la señora Carmen, que a ellos los pusieron en el piso mientras los otros sacaban la moto, que no vio lo que sucedió dentro de la casa porque estaba sometido, que la señora Carmen les dijo que había sido Felipe, que escuchó cuando se llevaban la moto, que la señora Carmen le dijo a su esposo que eran Eliécer y Felipe y él se lo dijo a la Policía, que conoce a los acusados porque son vecinos, que ese día no había tomado ninguna bebida ni la señora Carmen. El anterior testimonio versa sobre hechos similares a los narrados por los anteriores testigos, se corrobora que este ciudadano se encontraba en compañía de Núñez Carlos Andrés en la parte de afuera de la casa donde sucedieron los hechos y que al ser sometidos por dos de los cuatro sujetos que entraron no logran observar lo sucedido dentro de la casa, …(omissis)…. d.- De manera conjunta a los anteriores testimonios y a los fines de establecer los hechos sucedidos mediante la decantación de cada uno de los testimonios, se procedió a la valoración del testimonio de la víctima PINEDA NACERO CARMEN ELENA quien en sus señalamientos indicó que el día 10-05-2002 se encontraba en su casa a las 9:00 de la noche con la señora Alecia y afuera estaban su esposo y el esposo de Alecia que llegaron los sujetos, dos entraron y dos se quedaron afuera, que dijeron que era un atraco y le pidieron los reales, que la señora que estaba con ella se metió debajo de la mesa, señaló que la jalaron por los cabellos, que llevaban un trapo en la cara o una capucha que ella no sabe de eso y les veía los ojos, que no les vio armas, que les quitó la capucha y los reconoció que eran Felipe y Eliécer sus vecinos, que ellos la golpearon y le pusieron una cama encima, que se llevaron los reales, un reloj y se llevaron la …(omissis)… El anterior testimonio se observó firme en sus dichos no incurriendo en contradicción alguna que le restara credibilidad, …(omissis)… el Tribunal otorga credibilidad a la testigo Pineda Nacero Carmen Elena cuando señala que le quitó las capuchas a los acusados logrando reconocerlos y señalándolos directamente en Sala, y le otorga credibilidad porque los acusados no se encontraban provistos de arma y al no encontrarse armado ninguno de ellos logra la víctima despojarlos de sus capuchas lo que originó que los acusados la golpearan sometiéndola colocándole encima de su cabeza el copete de una cama con el propósito de poder huir del lugar al ser descubiertos, …(omissis)…. e.- Finalmente el Tribunal valoró el testimonio del funcionario policial LEÓN PÁEZ MARCO ANTONIO adscrito a la Policía del Estado quien señaló que encontrándose en labores de recorrido en compañía del funcionario Angel Tirado reciben llamado de la Central Carabobo en el que le informaron que había un robo, que al llegar al sitio las personas objeto del robo le informaron y llegaron a la casa donde detuvieron a los acusados, que les informaron que se trataba de unos vecinos y los detuvieron al ser señalados por las víctimas como los autores del hecho. El Tribunal observa que el funcionario practicó la detención de los acusados al ser señalados por las víctimas y por cuanto los mismos son vecinos del lugar de los hechos, le fue informado al funcionario la casa de los acusados llegando éstos al sitio logrando su detención. Valora el Tribunal este testimonio con relación al procedimiento realizado y que dio origen a la presente causa…”
Tal como se evidencia de la recurrida, la A quo explica los motivos que dieron lugar a la convicción respecto a la autoría y la consiguiente responsabilidad de los acusados en la comisión del hecho juzgado, mediante la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio, especialmente los describe uno a uno en su decisión, señalando las razones por las que las valora como prueba de los hechos que considera acreditados, de la siguiente manera:
“… Luego del proceso de valoración de pruebas que antecede, sin lugar a dudas el Tribunal encuentra que se corroboraron los señalamientos de la testigo carmen Elena Pineda Nacero en cuanto a las circunstancias de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, porque al valorar de manera conjunta las referencias señaladas sobre los hechos por los testigos Núñez Carlos Andrés, Alvarado Alecia Antonia y Sirit Rojas Orlando Jesús con la narración realizada por Pineda Nacero Carmen Elena, logra establecer el Tribunal acreditar que efectivamente se cometieron los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor así como la forma en que se cometieron estimando finalmente acreditado que encontrándose las víctimas en su casa ubicada en el Parcelamiento El Vigía, Parcela Nro. 02, detrás del Matadero Municipal del Municipio Bejuma de este Estado Carabobo llegaron cuatro sujetos, dos de ellos portando armas de fuego se quedaron en la parte de afuera en el patio de la casa donde estaban las víctimas Núñez Carlos Andrés y Sirit Rojas Orlando Jesús y los sometieron y los otros dos sujetos, que resultaron ser los acusados, entraron a la casa donde se encontraban la víctima Pineda Nacero Carmen Elena en compañía de la ciudadana Alvarado Alecia Antonia, despojándola de dinero en efectivo, un reloj y cuando salían de la casa se llevaron el vehículo moto propiedad del ciudadano Núñez Carlos Andrés. …(omissis …”.
De lo anteriormente analizado queda establecido meridianamente, que no le asiste la razón al recurrente cuando señala que la referida sentencia carece de motivación y, al contrario, contiene suficientes elementos de valoración deducidos de la comparación y concatenación de los elementos probatorios, que dan razones fundadas de su convicción, por lo tanto, es menester desestimar las impugnaciones formuladas por el recurrente en su escrito, declarando sin lugar el recurso, como consecuencia de tal desestimación. Y ASI SE DECIDE.
REVISION CONSTITUCIONAL
A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva la Sala revisó de oficio el fallo recurrido y se observó la violación de Ley por errónea aplicación del Código Penal, que debe subsanarse en esta decisión, por constituir una lesión a la tutela judicial efectiva.
Tal violación está referida al procedimiento realizado por la A quo para determinar la figura delictiva aplicable, es decir, para subsumir los hechos en la norma penal concreta, con fundamento, en primer lugar en el análisis del bien jurídico protegido y, por otra parte, en cuanto a la aplicación del los principios de la concurrencia de hechos punibles, al haber considerado la existencia de un concurso real de delitos, cuando lo que se evidencia de los hechos acreditados, que los mismos conforman una sola actividad delictiva desarrollada con una sola determinación y resolución, que viola dos normas jurídicas establecidas como delitos en dos leyes penales, por separado, por lo que podría subsumirse en el delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley especial Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como en el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, no obstante, en el presente caso se está en presencia de un solo iter críminis, por lo que se debe concluir que ciertamente existe un concurso “ideal” y no un concurso “real” de delitos, debiendo entonces procederse a subsumir el hecho delictivo en una sola figura penal, aplicando solamente la pena correspondiente a esta y de ninguna manera como lo hizo la A quo, que aplicó erróneamente el dispositivo de asignación de penas previsto en el artículo 86 del Código Penal, mientras que lo correcto debió ser la aplicación de la disposición contenida en el artículo 98 del Código Penal.
Precisado esto, la Sala estima que los hechos que la A quo estimó acreditados deben subsumirse en la figura delictiva contemplada en el artículo 460 del Código Penal, toda vez que la resolución delictiva de los actos desarrollados por los cuatro sujetos pasivos, se evidencian destinados a apoderarse con violencia y mediante constreñimiento bajo amenaza de graves daños inminentes a los sujetos pasivos, de varios objetos muebles, al quedar establecido que se apoderaron de dinero y de un vehículo automotor conocido como motocicleta, que se encontraban dentro del inmueble en el cual se introdujeron con el fin de cometer el delito, por tanto, no se trata únicamente del apoderamiento del vehículo, lo que hace aplicable la norma penal establecida en el artículo 460 del Código Penal en concordancia necesaria con el artículo 457 ejusdem, cuya vigencia está vinculada a la protección, tanto del bien jurídico de la propiedad privada como la protección de la libertad y la integridad personal, en general, de modo, que no es posible concluir, con base al análisis que hizo la A quo para determinar los hechos acreditados, que los actos ejecutivos desplegados por los sujetos activos estuvieses destinado exclusivamente al robo del vehículo automotor, en cuyo caso se debía aplicar la Ley especial cuyo bien jurídico protegido es la propiedad de los vehículos automotores y la libertad e integridad personal, en sus casos, que no es el caso en revisión, por tanto, al determinar que la recurrida violó la ley penal, en los términos que se dejó precisado, lo procedente es anular la sentencia recurrida y dictar una DECISION PROPIA con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Establecido lo anteriormente razonado, esta Sala pasa a imponer a los acusados encontrados culpables como autores de delito, por la juez Sexta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia que ha sido anulada, la pena correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia necesaria con el artículo 457, ambos del Código Penal, tal como ha quedado establecido, en la siguiente forma:
El delito cometido por los acusados, merece una pena de OCHO A DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio obtenido de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, la cual sería la pena a imponer, pero como la juez A quo, determinó la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74, ejusdem, al apreciar que los acusados no tenían antecedentes penales, siendo ésta de soberana apreciación por parte de la juez de mérito, la Sala la asume como tal y, en consecuencia, debe imponer la pena a los acusados con la atenuación prevista en la ley penal, no obstante, a criterio de esta Sala la apreciación soberana de la juez de la causa, está limitada a la consideración de la existencia y aplicabilidad de tal circunstancia atenuante, sin que el grado de atenuación sea vinculante para esta alzada con relación a la cantidad de pena que ha de rebajarse, por lo tanto, se aplicará la atenuante para rebajar en un año la pena aplicable, por lo que esta quedará establecida en DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, junto con las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem, para cada uno de los acusados encontrados culpables. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado OSCAR O. TRIANA B., en su carácter de defensor de los acusados ELIECER RAFAEL PARRA PAEZ Y RAFAEL FELIPE TERAN CHAVEZ. SEGUNDO: ANULA la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 06, de este Circuito Judicial y publicado su texto íntegro en fecha 03 DE MARZO de 2005, mediante la cual condenó a los acusados a cumplir la pena de CATORCE AÑOS (14) Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlos culpables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. TERCERO: CONDENA a los ciudadanos ELIECER RAFAEL PARRA PAEZ Y RAFAEL FELIPE TERAN CHAVEZ, a cumplir, cada uno, la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido encontrados culpables de la comisión, por autoría material, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia necesaria, con el artículo 457, ambos del Código Penal, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LOS JUECES DE LA SALA,
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA
El Secretario,
ABOG. LUIS EDUARDO POSSAMAI