REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 19 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO : GP01-R-2005-000139
PONENTE: MARÍA ARELLANO BELANDRIA.
Los hechos llevados a juicio son: que en fecha 30-03-2003 siendo las 12:35 horas de la noche fue detenido JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ LÓPEZ por una comisión policial, luego que el mismo se presentara conjuntamente con dos personas desconocidas apodadas Alfonzito y El Menor, a la residencia del ciudadano DARWIN ARBEIRO PÁEZ TORREALBA, ubicada en el barrio Maruria calle Principal casa s/n, Municipio Carlos Arvelo Estado Carabobo, en momentos en que la mencionada víctima se encontraba en compañía del ciudadano ARNALDO JOSÉ CORTÉZ FIGUEREDO y mediante el empleo de un arma de fuego tipo escopeta cañón corto, calibre 12 mm sin serial ni marca visible bajo amenaza de muerte despojó a los citados agraviados de un equipo de sonido marca Aiwa, un VHS marca Aiwa y un mini componente marca Aiwa y dinero en efectivo, huyendo del lugar con lo sustraído; posteriormente las víctimas interpusieron la denuncia ante la autoridad Policial; y en un recorrido por el sector fue capturado el acusado, luego de ser señalado por las víctimas como uno de los autores del hecho.
El 15-04-2005 el Tribunal Quinto de Juicio (Mixto) de esta Circunscripción Judicial, conformado con la Juez Profesional Lila Valera de Sequera y los Escabinos Alexis Manuel Ocho Bordones y Richard David Estada Salcedo, publicó la Sentencia dictada en contra del acusado JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, condenándolo a cumplir la pena de nueve años de presidio por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
El 02-05-2005 los Defensores del acusado Fernando Antonio Hernández Almeida y José Antonio Castillo, impugnaron la mencionada sentencia y el 19-05-2005, se ordenó la remisión de la causa a esta Corte de Apelaciones.
Ingresada la causa a esta Sala, previa designación como ponente de quien con tal carácter suscribe la presente decisión; fue admitido el recurso y realizada la audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso con la presencia del Representante del Ministerio Público y de los Defensores del acusado, quienes manifestaron al Tribunal que en virtud que la cuestión a debatir era de mero derecho prescindían de la presencia del acusado, quien no fue trasladado a la sede del Tribunal, no obstante haberse librado la boleta respectiva. Cumplido así los trámites ordinarios, corresponde dictar sentencia y se procede al estudio de la causa a tales fines, asumiendo su conocimiento sólo en cuanto a los puntos impugnados de la decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
El Tribunal Mixto en fecha 15-04-2005 publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en contra de JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ LÓPEZ por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, de la misma se hace una transcripción parcial, a los fines de resolver el recurso ejercido por la Defensa.
“…….Se procedió a la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Fueron llamados a declarar a los ciudadanos Alexis Arévalo, Lesly Angulo, Boris Hernández. Carlos Leal y Hernán Montoya, manifestando el alguacil que hizo 2 llamados a cada uno y los mismos no se encontraban presentes.
1.- Se llamó a declarar al Ciudadano ARNALDO JOSE CORTEZ FIGUEREDO, …….. expuso: Hace como 2 años estuvimos una reunión familiar, llegaron unos individuos nos sometieron y nos robaron, hicimos la denuncia. Al día siguiente detiene a 3 sujetos, reconocimos a dos y este que esta aquí no es, señalando al acusado. Nosotros fuimos a la policía y le preguntamos a los funcionarios que porque sortaron a los otros dos y a este no. Siempre hablar con la fiscal y nunca nos atiende. Es injusto que los otros dos estén suelto y el detenido. Al interrogarlo la Fiscal del Ministerio Público, Contestó: Que le robaron? Unos zapatos, camisa Cuarenta Mil Bolívares. Cuantas personas los robaron? Como 4 o seis. Ese día andábamos medio bebiendo. Como lo robaron? Se metieron y nos sometieron unos sacaron unos cuchillo y otro
s unos machete. A uno le robaron una planta. De quien era esa residencia? De un amigo, me encontraba ahí por primera vez. Cuantas personas se encontraban en la residencia? Como 10 personas. Hora de los hechos? 3 de la mañana, no recuerdo la fecha de los hechos. Ha sostenido conversación con el abogado del acusado? No. Con los familiares del acusado? Si, en la camioneta. Usted, rindió declaración en la parroquia de guigue y dijo que 3 sujetos lo habían atracado? Si. Entre ellos usted manifestó a José Rafael Hernández, apodado El Pelota? Es cierto, pero nosotros averiguamos que había otro chamo que le decían pelota. Como comparece al Tribunal en el día de hoy? Porque yo siempre me consigo a los hermanos del acusado. Al interrogarlo la Defensa, Contestó: Cuando usted lo atracaron, pudo identificar a las personas? Si, por el apodo. Conoce a José Rafael Hernández? No lo conozco. Conoce al que apodan el pelota? A uno si, pero al señor aquí le dicen pelota, aquí hubo una confusión. El ciudadano que esta sentado al lado mío lo atraco? No en ningún momento. Al repreguntarlo el Tribunal, Contestó:. Donde residen usted? Tengo como 4 años en La Alianza. Conoce a Darwin? Si es mi cuñado. Donde vive Darwin? En Yaracuy. Porque usted dio una vez una dirección en Las Agüitas? Porque anteriormente vivía en Las Agüitas. Donde vivía en el año 2003? En Las Agüitas. Usted, fue objeto de robo o fue testigos? Yo soy victima. La familia del acusado ha hablado con usted? Si, en la camioneta nada más, me dice que siempre este pendiente del Juicio. A nosotros los funcionarios nos dicen que funcionarios habían agarrado a 3 sujetos y nos fueron a buscar para hacer un reconocimiento. Las personas que nos robaron lo soltaron al día siguiente. Usted, firmo esta acta? Si pero andábamos rascado. Nosotros cuando lo vimos en el calabozo dijimos que no eran. Quien le dijo a usted que viniera a declarar aquí? Uno de los hermanos de ellos, yo vengo porque es injusto que el esta preso y los otros en libertad. Quines andaban cuando sacan al acusado de la casa? Mi cuñado y yo, pero a el lo sacaron encapuchado. Conoce a la mama del acusado? No la conozco por el nombre, yo no tengo confianza con ellos así. Donde esta domiciliado Darwin? En Temerla, y esta residenciado en El Cambur. Que mas se llevaron de la residencia? La planta, unos reales. Tiene algún familiar de nombre Douglas Pérez? Creo que no. Que le robaron a usted? Los zapatos, la correa y la camisa. En que estado dejaron la casa? Eso es un rancho, nos robaron, no sacaron colchones. Le tomaron por escrito los funcionarios cuando fueron a decir que el acusado no había sido? No.
Se suspendió el Juicio Oral y Público para el 24-02-2005 a las a las 11:30 horas de la mañana y Se acordó citar a los Funcionarios, Testigos y Expertos, para hacerlos comparecer mediante la Fuerza Pública
Siendo el día y la hora para la continuación de Juicio se continúo con la Recepción de Pruebas con el testimonio de:
omisiss
2.- Declaración de BORIS ANTONIO HERNANDEZ OSORIO,…………. se le puso a la vista el Avalúo Prudencial, practicado a los bienes muebles objeto del robo, el cual reconoció por haberlo realizado y reconoció su firma. Al ser interrogado por el Ministerio Público, Contestó: Tiempo en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas? Voy a cumplir 13 años. En que consiste un Avalúo Prudencial? Es prudencial porque no existe físicamente, se toma en cuenta los datos aportados por la victima. Quien le aportó los datos de estos objetos? La parte agraviada.
omisiss
3.- Declaración de LESLY ANGULO SANCHEZ,………… experto en Balística se le puso a la vista la Experticia, al Arma de Fuego (Escopeta) decomisada al Acusado José Rafael Hernández López, la cual reconoció por haberla realizado y reconoció su firma. Al ser interrogada por la Fiscal del Ministerio Público, Contestó: Como era el armamento de esta experticia? Un arma de fuego tipo escopeta. Como estaban los seriales? Estaban limados. Ratifica la experticia? Ratificó la experticia en su totalidad Al interrogarla La Defensa, Contestó: Usted, observó que esa arma fuera disparada? Eso no se observa. Cuantos cartuchos le remitieron? Dos.
omisiss
4.- Declaración de JHONNY JOSE MEDINA MARTINEZ, ……….expuso: El día 30-03-2003, me encontraba de servicio de patrullaje, como a las 12 horas de la noche, se apersonan dos ciudadanos al Comando formulando una denuncia que se habían metido unos ciudadanos a su residencia portando arma de fuego, nos trasladamos con el sujeto a su residencia, el ciudadano logró avistar a uno, le hicimos la persecución, le dimos la captura, y la victima nos manifestó que ese era uno de los sujetos que minutos antes se había metido a su residencia, al sujeto detenido se le decomisó una escopeta. Al interrogarlo la Fiscal del Ministerio Público, Contestó: Cuando llega el denunciante al comando que le manifestó? Llegaron dos personas, se encontraban muy nerviosas, indiciando que personas se habían metido a su residencia portando arma de fuego y le habían robado televisor y otras cosas. Cuando avistan a estas personas que pasa? La victima nos dijo que ese que ahí está, era la persona que se había metido en la residencia. Usted, reconoce el acusado como el sujeto que detuvo ese día? se dejó constancia que el funcionario reconoció al acusado, como una de las personas que reconoció la victima, y portando arma de fuego lo despojaron de su pertenencias. Que le decomisaron al sujeto detenido? Una escopeta. Le mencionaron con algún apodo el sujeto detenido? Si, lo identificaron como EL PELOTA; después que el acusado fue detenido, la victima compareció a la Policía y lo reconoció nuevamente. Al interrogarlo la Defensa, Contestó:. Que le dijo el denunciante? Que sujetos se habían metido a su residencia y andaban armados. Quienes avistaron a la persona que cometió el delito? Los denunciantes. Que incautaron en el sitio del suceso? La escopeta. Que mas le decomisaron? La escopeta tenia dos cartuchos sin percutir. Que observaron en la residencia de la victima? La victima nos señalo todos los artefactos que le faltaba A que hora los denunciante fueron al comando? A las 12:00 de la noche. Al repreguntarlo el Tribunal, Contestó:. Las victimas le señalan en el momento que van hacer la denuncia, quienes eran las personas que había penetrado en la residencia? Hicieron mención de un solo ciudadano, que fue el sujeto detenido. En que sitio fue detenido? En el patio de una residencia. Que se hicieron los otros sujetos? Los otros se fueron. A que hora fue la detención de la persona detenida? A las 12:40. Las victimas a quienes señalaron? Dijeron ese que esta ahí, el que tiene la escopeta, le dicen EL PELOTA. Que dijo la persona detenida? No dijo nada.
5.- Declaración de JOSE JULIAN TORRES MARRUFO, quien al ser juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, de 33 años, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°12.031.759, de oficios: Funcionario Policial y expuso: Estábamos de servicio, como a las 12 de la madrugada, se presentaron 2 ciudadanos informando que lo habían atracado en su residencia, fuimos hasta la residencia con los denunciantes, antes de llegar a la residencia, habían unos sujetos cuando vieron la comisión policial salio corriendo, el denunciante nos dice que el sujeto que salio corriendo que cargaba un arma de fuego era una de las personas que se había metido en su residencia, lo perseguimos y se hizo la detención. Al ser interrogado por el Ministerio Público, Contestó: Tengo 15 años de servicio, eso fue el 30-03-2003, las personas fueron a denunciar y manifestaron que unos sujetos portando arma de fuego había penetrado a su residencia, habían sustraído objeto, y habían identificado a uno que le dicen EL PELOTA, EL ALFONCITO que era un menor y otro. Nosotros salimos del Comando con los denunciantes, cuando íbamos llegando al sitio habían unos ciudadanos en una esquina, el denunciante nos dice que esa era de los sujetos, estas personas salieron corriendo y se detuvo a uno solo, la victima nos dijo que ese ciudadano que lo señala como EL PELOTA había penetrado a su residencia. Que le decomisaron? Una escopeta, un cartucho en el bolsillo. Recuerda las características de las personas que detuvo esa noche? Si. Se encuentra en esta sala la persona que usted detuvo y que la victima lo señalo como la persona que lo había atracado mediante una arma de fuego? Se dejó constancia, que el funcionario señaló al acusado, como uno de los sujetos que la victima había señalado como el pelota que portaba arma de fuego y había penetrado a la residencia. Recuerda las características de las victimas? No recuerdo. Al interrogarlo la Defensa, Contestó: Detuvo el ciudadano aquí presente? Si. opuso resistencia? Si, puesto que salio corriendo. Que le decomisaron? Un Arma de Fuego. Había alumbrado publico? Había poca iluminación. Tiempo promedio después que los denunciantes pusieron la denuncia se trasladaron al sitio? Diez minutos. Las victimas los reconoció porque son conocidos del sector. Al repreguntarlo el Tribunal, Contestó:. Cuando detiene el acusado habían otras personas con el? Al momento de la detención salieron personas a mirar el procedimiento. Había otra persona que lo llamara EL PELOTA? Solamente el, señalando al Acusado. Como se llamaban las otras dos personas? EL ALFONCITO y EL MENOR. Hora de la detención? Como a las 12:45 de la madrugada. Habían personas del sexo femenino con el acusado para el momento de la detención? De la casa salieron los propietarios de la casa.
omisiss
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
omisiss
Quedo acreditado en el debate probatorio que en fecha 30-03-2.003, siendo las 12:35 horas de la madrugada, el ciudadano JOSE RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ, fue detenido por una comisión policial adscrita al Comando Policial Parroquia Tacarigua, de la Policía Estadal, luego de que el mismo se presentara conjuntamente con dos personas desconocidas apodadas Alfonzito y El Menor, a la residencia del Ciudadano DARWIN ARBEIRO PAEZ TORREALBA, ubicada en el Barrio Maruria, Calle Principal, casa s/n, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, en momentos en que la mencionada victima se encontraba en compañía del Ciudadano ARNALDO JOSE CORTEZ FIGUEREDO, y mediante el empleo de un arma de fuego, tipo escopeta, cañón corto, calibre 12mm., sin serial ni marca visible, bajo amenaza de muerte, despojó a los precitados agraviados, de un Equipo de Sonido marca Aiwa, un VHS marca Aiwa y un mini componente marca Aiwa , así como dinero en efectivo, huyendo del lugar con lo sustraído; posteriormente las victimas se trasladan a la sede del Comando Policial aprehensor, a quienes dieron debida participación del hecho delictivo cometido, procediendo los efectivos policiales a realizar un recorrido por el sector, avistando a los sujetos descritos por las victimas como los autores del hecho, dándole la voz de alto, emprendiendo los mismos la fuga, constatando que uno de los sujetos se había internado en una residencia cercana por la parte trasera, donde se procedió a darle captura, siendo identificado como JOSE RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-15.901.736, a quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal se le efectúo revisión corporal, incautándosele el arma de fuego utilizada para cometer el hecho delictivo (escopeta cañón corto, calibre 12mm., sin seriales ni marca visibles, así como dos cartuchos calibre 12 sin percutir, marca FIOCHI), al mencionado imputado le fue impuesto de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando al detenido a la sede del Comando Policial, así como el arma de fuego incriminada
A esta conclusión llegó el Tribunal Mixto luego de analizar la declaración de la victima ARNALDO JOSE CORTEZ FIGUEREDO, quien manifestó: Hace como 2 años estuvimos una reunión familiar, llegaron unos individuos nos sometieron y nos robaron, hicimos la denuncia. Al día siguiente detienen a 3 sujetos, reconocimos a dos y este que esta aquí no es, señalando al acusado. Nosotros fuimos a la policía y le preguntamos a los funcionarios que porque soltaron a los otros dos y a este no. Siempre hemos ido a hablar con la fiscal y nunca nos atiende. Es injusto que los otros dos estén suelto y el detenido. Que le robaron Unos zapatos, camisa, Cuarenta Mil Bolívares. Que eran como 4 o 6 personas; Que ese día andaban medio bebiendo. Que se metieron y los sometieron, unos sacaron unos cuchillo y otros unos machete, a uno le robaron una planta. Que esa residencia era de un amigo, que se encontraba ahí por primera vez. Que se encontraban en la residencia como 10 personas. Que los hechos fueron a 3 de la mañana, no recuerda la fecha de los hechos. Que no ha sostenido conversación con el Abogado del acusado, pero si con los familiares del acusado, en la camioneta. Que él rindió declaración en la parroquia de guigue y dijo que 3 sujetos lo habían atracado y entre ellos se encontraba José Rafael Hernández, apodado EL PELOTA, pero que ellos averiguaron que había otro chamo que le decían PELOTA. Que compareció al Tribunal el día de hoy porque el siempre se consigue a los hermanos del acusado y le dicen que esté pendiente del juicio. Que el pudo identificar a las personas que lo atracaron por el Apodo Que no conoce a José Rafael Hernández. Que Conoce a uno que apodan el pelota, pero al señor aquí le dicen pelota, aquí hubo una confusión. Que el Ciudadano que está en la Sala no lo atracó. Que tiene como 4 años en La Alianza. Que Darwin es su cuñado. Que Darwin vive en Yaracuy. Que anteriormente vivía en Las Agüitas. Que en el año 2003 vivía en Las Agüitas. Que fue victima. Que la familia del acusado ha hablado con él, en la camioneta nada más, que le dice que siempre este pendiente del Juicio. Que a ellos los funcionarios les dijeron que los funcionarios habían agarrado a 3 sujetos y los fueron a buscar para hacer un reconocimiento. Que las personas que los robaron lo soltaron al día siguiente. Que firmaron una Acta pero andaban rascado. Que ellos cuando lo vieron en el calabozo dijeron que no era. Que uno de los hermanos de ellos, le dijo que viniera a declarar. Que el viene porque es injusto que el esta preso y los otros en libertad. Que cuando sacan al acusado de la casa el andaba con su cuñado, pero a el lo sacaron encapuchado. Que no conoce por nombre a la mama del acusado, que tiene confianza con ellos así. Que Darwin esta domiciliado en Temerla, y esta residenciado en El Cambur. Que se llevaron de la residencia La planta, unos reales. Que cree que no tiene un familiar de nombre Douglas Pérez. Que le robaron Los zapatos, la correa y la camisa.
Al analizar esta declaración, y por el principio de la inmediación el Tribunal ha podido determinar que este testigo victima, al momento de rendir su testimonio, se encontraba atemorizado, ya que insistentemente repetía que el Acusado José Rafael Hernández López, no lo había robado, pero al mismo tiempo manifestaba frases como “es injusto que los otros dos estén sueltos y él detenido” (Comillas y negrita del Tribunal); igualmente demostró que estaba atemorizado cuando manifestó que los hermanos y familiares del acusado, siempre hablaban con él cuando iban en la camioneta, que siempre ellos le decían que estuviera pendiente del juicio (negrita del Tribunal) y quedó aún más demostrado su temor, cuando el día que se iniciaba el Juicio, éste testigo se presentó a declarar a la Sala de Audiencia, sin haber recibido Boleta de Citación y al preguntarle de cómo se había informado de que se iba a realizar el juicio, contestó que el hermano del Acusado, le había avisado que ese día se realizaba el Juicio, (negrita del Tribunal) aunado al hecho de que la victima reside en el mismo Barrio donde residen el Acusado y su familia, a escasos metros de distancia. Es por ello que este Tribunal, en base al principio de la inmediación, observó durante el debate oral y publico, que este testigo victima, en el momento de rendir su testimonio; adoptó un comportamiento de nerviosismo, hablaba de manera insistente, repetitivo, hacía afirmaciones encaminadas a modificar el contenido de sus manifestaciones incriminatorias; en consecuencia tal actitud asumida por el testigo victima, de haber declarado en la forma como lo hizo en el juicio, no tiene influencia ni modifica el contenido de la Sentencia que se ha de dictar en el presente asunto.
Concatenadas estas declaraciones con los testimonios de los Funcionarios JHONNY JOSE MEDINA MARTINEZ y JOSE JULIAN TORRES MARRUFO, quienes fueron contestes en sus declaraciones, ante las preguntas hechas tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por la defensa, que no entraron en contradicciones, ya que afirmaron que el día 30-03-2.003, se encontraban de servicio de patrullaje y como a las 12 horas de la noche se aparecieron 2 ciudadanos al Comando formulando una denuncia, que unos ciudadanos portando Arma de Fuego, se habían metido a su residencia, trasladándose con el denunciante y éste logró avistar a uno, le hicieron una persecución, lo capturan y la victima les manifestó, que ese era uno de los sujetos, que minutos antes se había metido a su residencia, identificándolo como EL PELOTA, quien resultó ser JOSE RAFAEL HERNÁNDEZ LOPEZ, que le decomisaron una escopeta, que lo reconocieron porque son conocidos por el sector, que la única persona que llaman EL PELOTA es el acusado JOSE RAFAEL HERNÁNDEZ LOPEZ; en consecuencia este Tribunal le acuerda todo el valor probatorio a estos testimonios.
Respecto a la declaración de BORIS ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, quien practicó el Avalúo Prudencial de los bienes muebles que fueron robados a la victima Darwin Arbeiro Páez, el cual reconoció su firma, aunada a la declaración de AREVALO FLORES ALEXIS RAMON, quien practicó La Inspección Ocular en fecha 30 de Marzo del 2.003, en el Barrio Maruria, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo, el cual reconoció su firma, y la Declaración de LESLY ANGULO SANCHEZ, quien realizó la Experticia, al Arma de Fuego (Escopeta) decomisada al Acusado José Rafael Hernández López, la cual reconoció por haberla realizado y reconoció su firma. Quienes fueron contestes en sus declaraciones ante las preguntas formuladas por el Ministerio Público y la Defensa. Otorgándole a sus testimonios pleno el valor probatorio.
Elementos de convicción estos que determinan, que efectivamente el Ciudadano Aprehendido y que fue identificado como la persona que responde al nombre de José Rafael Hernández López, en compañía de otros dos sujetos, portando Arma de Fuego, se presentaron e introdujeron en la casa de Darwin Arbeiro Páez Torrealba y les llevaron unos artefactos eléctricos, que fueron al comando policial a denunciar el robo, que los funcionarios Jhonny Medina y José Marrufo, en compañía de las victimas hicieron un recorrido y lograron avistar al acusado, lo detienen y las victimas lo reconocen como la persona que los robó, resultando ser José Rafael Hernández López Apodado EL PELOTA. Otorgándole a esos elementos todo el valor probatorio al respecto.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego de analizar en conjunto todas las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenadas dichas pruebas con los argumentos de las partes, los miembros de este Tribunal Mixto, previa deliberación secreta sobre todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 162, 361, 362 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, consideraron que había existido prueba suficiente de cargo para demostrar la culpabilidad y responsabilidad del Acusado en los hechos dados por probados; declarando por consenso al Acusado JOSE RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ culpable, de la comisión de los delitos de ROBO AGARAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal reformado; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal reformado, en perjuicio de DARWIN ARBEIRO PAEZ TORREALBA Y ARNALDO JOSE CORTEZ FIGUEREDO…..”
RESOLUCION DEL RECURSO
PRIMER MOTIVO:
Los Defensores del acusado con fundamento en el artículo 452 ordinal 1° del código adjetivo penal, impugnan la sentencia condenatoria dictada en contra de su defendido, señalando los principios de concentración y continuidad; aduciendo que hubo diferimientos injustificados del juicio que escapan a las previsiones contenidas en el artículo 335 ibídem; que en algunos casos sobrepasan a los diez días que prevé la norma in comento, en otros los motivos no se ajustan a dicha norma; que hubo suspensiones sin motivo legal o relacionado con la causa.
Que el juicio comenzó el 17-02-2005 y terminó el 01-04-2005; que el Tribunal no dejó constancia de las personas que no comparecieron al juicio.
Que la Fiscalía solicitó la suspensión del juicio a los fines de que el Tribunal ordenara la comparecencia mediante la fuerza pública de los funcionarios policiales aprehensores del acusado; ya que, en fecha anterior el Tribunal había suspendido el juicio por el mismo motivo. Insiste en que la suspensión del juicio injustificadamente es violatoria de la legalidad del proceso y consecuencialmente de la sentencia objeto de impugnación.
RESOLUCIÓN
De los argumentos de los recurrentes se infiere la denuncia de la conculcación de los principios de concentración y continuidad del proceso, derivados de las diferentes suspensiones injustificadas de que fue objeto el juicio; consagrados dichos principios en los artículos del código procesal penal, transcritos a continuación:
ARTÍCULO 17: Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.
Artículo 335. Concentración y Continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
Ahora bien, como quiera que la parte recurrente, denuncia que hubo suspensiones injustificadas del debate, violentándose los principios de continuidad y concentración del proceso, esta Sala procede al estudio exhaustivo de las actas levantadas con motivo de las diferentes audiencias celebradas en el desarrollo del Juicio Oral y Público y observa:
1.- En fecha 17-02-2005 a las 12:45 del día fue iniciado el Juicio Oral y Público, luego del testimonio rendido por la víctima. El Tribunal fijó la continuación del juicio para el 24-02-2005 y ordenó la citación de los funcionarios policiales y del testigo Darwin Páez Torrealba mediante la fuerza pública ( f 39-44 2° P.).
2.- El 24-02-2005 se continúo la recepción de pruebas y se ordenó hacer comparecer mediante la fuerza pública a los ciudadanos Lesly Angulo y Carlos Ramón Leal. Y se fija la continuación para el 07-03-2005 (f 52-54 2° P).
3.- El 07-03-2005 se continúa con la recepción de pruebas se toma el testimonio de Lesly Angulo Sánchez; se suspende el debate, por cuanto, el Tribunal de Juicio tenía pautado otro juicio para esa fecha y se fijó su continuación para el 15-03-2005 (f 62-63 2° P.).
4.- El 15-03-2005 la Representante del Ministerio Público manifestó que los funcionarios policiales Jhonny Medina y José Marrufo habían sido debidamente citados y por este motivo, solicitó la suspensión del juicio a tenor del artículo 335 ordinal 2° del código procesal penal, a los fines que los mismos fueran conducidos por la fuerza pública a la sala de audiencias. El Tribunal acordó lo solicitado a tenor del artículo 357 ibidem y fijó la continuación del Juicio para el 17-03-2005 (f 70-71 2° P).
5.- El 17-03-2005 fue diferido el Juicio para el 22-03-2005, por cuanto, el Tribunal se encontraba en la continuación y deliberación de otro juicio ( f 74 2° P.).
6.- El 22-03-2005 luego de rendir declaraciones dos testigos, se suspendió el juicio, por cuanto, el Tribunal tenía fijado para la misma fecha otro cuyos acusados están privados de su libertad y ese día fueron trasladados a la sede del Tribunal; se fijó la continuación para el 29-03-2005 ( f 76-79 2° P).
7.- El 29-03-2005 fue diferida la continuación del juicio, porque el Defensor del acusado, abogado Carlos Antonio Mogollón se había comunicado vía telefónica a la Fiscalía notificando que se encontraba en la Ciudad de Caracas, se fijó la continuación para el 01-04-2005, fecha en la cual, concluyó ( f 81-83 2° P).
En el análisis comparativo entre las normas de procedimiento supra transcritas y lo acontecido en el proceso durante el desarrollo el Juicio Oral y Público, en relación a los motivos por los cuales hubo diferentes audiencia, prolongándose en el tiempo por algo más de dos meses; se observa que el principio de concentración y continuidad orienta al Jurisdiccente a realizar el Juicio en una sola audiencia, sin embargo, el Legislador previó que hay casos más complejos que otros en los cuales no es posible concluir el debate en una sola audiencia y al respecto señaló que debía continuar en los días consecutivos que fueren necesarios hasta su culminación, sin limitación alguna; ahora bien, esta es el telos de la norma, mas la realidad judicial venezolana es otra; como bien lo señaló el Tribunal a quo, en distintas oportunidades hubo de suspender el juicio porque tenía fijado otro juicio para la misma fecha, destacando incluso que tenía que tomar en consideración el traslado efectivo de los acusados, pues, es una máxima de experiencia que una de las causas más frecuentes de diferimiento de los actos procesales es la falta de traslado del imputado desde el Internado Judicial Carabobo a la sede del Palacio de Justicia; también es conocido por el foro que los lapsos procesales constituyen una carga para las partes y un deber de cumplimiento para los administradores de justicia; sumado a esto se encuentra el elevado número de asuntos que atienden los jueces de primera instancia; en los que inevitablemente coinciden los actos procesales para la misma fecha, no quedando otra opción a los Juzgadores que hacer verdaderos esfuerzos personales a fin de cumplir fielmente con su función jurisdiccional, aunado a esto el espacio físico obligó al Circuito Judicial Penal establecer una agenda única para la fijación de las diferentes audiencias, circunstancias reales que influyen en la función jurisdiccional y que hacen infundada la denuncia de que hubo suspensiones fuera de los supuestos legales y sin motivos ni legal ni cualquier otro relacionado con la causa.
Con relación al lapso de suspensión del juicio, se observa que el lapso más prolongado fue la suspensión ocurrida el 24-02-2005 para el 07-03-2005, transcurriendo entre ambas fechas diez días continuos, reiniciándose el juicio el día número once (11), con lo cual queda dentro de las previsiones del artículo 337 del código procesal penal; de manera que tampoco le asiste la razón al acusado en este punto y se desechada su denuncia, por infundada; igualmente resulta sin fundamento el alegato relativo a que el Tribunal no dejó constancia de las personas que no asistieron al acto, la ley no pauta obligación alguna al respecto.
Otra denuncia en relación a este punto, es que el Ministerio Público el 15-03-2005 solicitó la suspensión del juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 335 ordinal 2° eiusdem, para que los funcionarios policiales fueran conducidos por la fuerza pública a la Sala de audiencias, cuando el día 17-02-2005 el Tribunal Mixto ya había suspendido el juicio por el mismo motivo; contrastada esta afirmación de los recurrentes con las actas que recogen el desarrollo del debate oral; se desvanece tal afirmación, toda vez, que ciertamente el 17-02-2005 hubo una suspensión del juicio pero no obedeció a dicho motivo, y dentro de los pronunciamientos del Tribunal está la orden de citar mediante la fuerza pública a los funcionarios policiales, vale decir, la audiencia del juicio iniciada a las 12:45 del día fue suspendida y fijada para el 24-02-2005, en la autonomía que tiene el Juez de planificar su actividad jurisdiccional para atender todos los asuntos que están bajo su conocimiento. Por consiguiente, sólo hubo una suspensión a los fines de hacer comparecer por la fuerza pública a los funcionarios policiales Jhonny Medina y José Marrufo, quedando dentro de los parámetros legales no existen infracción de ley alguna. Amén de lo expuesto, debe la Sala destacar que también hubo una suspensión del juicio originado en la inasistencia del Abogado Defensor, quien había notificado al Ministerio Público que estaba en la ciudad de Caracas y en todo caso, la Defensa no hizo oposición a las suspensiones del juicio, no manifestó su inconformidad para el momento en que esto ocurría y su actitud pasiva u omisiva conforme al artículo 194 ordinal 2° del código adjetivo penal, habría convalidado el acto, de haber existido alguna irregularidad que lo hiciera anulable, toda vez, que los actos viciados de nulidad relativa son convalidados cuando quien tenga derecho a solicitar su nulidad haya aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto, esto, en el entendido que no hubo violación constitucional, por cuanto, las suspensiones estuvieron dentro del plazo establecido en la ley y la Defensa tuvo oportunidad de ejercer el control y la contradicción de la prueba durante el debate; razonamientos que hacen infundadas las denuncias de los recurrentes y así se declaran.
SEGUNDO MOTIVO:
Los recurrentes con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, impugnan la sentencia condenatoria dictada a su defendido, por el motivo referido a las pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas al proceso con violación al principio del juicio oral, sobre el supuesto fáctico de la evacuación de la prueba referida al avalúo prudencial que no fue admitida en al audiencia preliminar, al ser declarado el experto Boris Antonio Hernández Osorio, quien suscribió el citado dictamen, y además fue valorado en la sentencia recurrida.
En relación a esta denuncia, la Sala observa en primer lugar que los Defensores anunciaron dos motivos de apelación: 1°) Cuando la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente y; 2° ) Cuando la sentencia se funde en prueba incorporada con violación a los principios del Juicio Oral; de manera que el primero está referido a la fuente de la prueba y el segundo al procedimiento previsto en la ley para incorporarla al proceso, que permite al Juez su decantación para el establecimiento de la verdad. Bajo el prisma de este orden jurídico, se observa falta de técnica recursiva en el escrito de apelación, al no precisar en cuál de estos motivos, se subsume el vicio denunciado, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 453 primer aparte, pues, no expresa el motivo de apelación con su fundamento en forma concreta y separada.
No obstante, esta falta de técnica recursiva, la Sala observa que los recurrentes impugnan la sentencia, porque el Tribunal a quo, practicó y apreció una prueba que no estaba incluida en el auto de apertura a juicio, en el estudio del caso esta Sala constató que los planteamientos de los Defensores son ciertos, en tanto en cuanto, el avalúo prudencial no fue admitido por el Juez de Control para ser llevado al Juicio oral, entonces mal podía el Tribunal Mixto valorar el testimonio del experto que realizó el dictamen e incorporar dicha experticia mediante su lectura al proceso como prueba escrita y menos aún proceder a valorarla. Empero, no les asiste la razón a los recurrentes al pretender la nulidad de la sentencia por este motivo, por cuanto, habría que determinar la incidencia de esta prueba en el dispositivo del fallo, así tenemos que la sentencia de condena está sustentada en la deposición de los funcionarios policiales aprehensores del acusado; que el avalúo prudencial, tal como lo explica el experto Boris Antonio Hernández Osorio se fundamenta en la información aportada por la víctima sobre los objetos de su propiedad de los cuales fue despojada como resultado de la acción delictiva; es decir, la fuente es el propio agraviado y el mismo rindió testimonio en el juicio, de manera que excluyendo la prueba del avalúo prudencial del acervo probatorio en nada se modifica la condenatoria dictada por el Tribunal a quo, toda vez, que siguen existiendo los testimonios de la víctima y de los funcionarios policiales, generadores de la convicción del Tribunal Mixto, deviniendo en infundado el motivo analizado y así se declara.
TERCER MOTIVO:
Igualmente los apelantes impugnan la sentencia condenatoria fundados en el artículo 452 ordinal 2° en concordancia con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando el análisis que del testimonio de la víctima ARNALDO JOSÉ CORTÉZ FIGUEREDO hizo la Juez de la recurrida, resaltando de la misma que dicho testigo no señaló al acusado como participante en el hecho delictivo; que en relación a este testigo el Tribunal hace unos razonamientos muy subjetivos, al calificarlo de nervioso y temeroso mientras rendía el testimonio e igualmente otras partes de su declaración, la cual, fue copiada supra y textualmente exponen los recurrentes:
“……Lo que evidencia que en ningún momento señala a nuestro defendido, como autor o partícipe de los hechos por los que se le causó y consecuencialmente fue sentenciado, debido que el mismo manifestó igualmente en juicio que una de las personas que había participado en la ejecución del robo, era un sujeto al que apodan El Pelota, no siendo este nuestro defendido, debido a que el mismo manifestó que no lo conoce y que hubo una confusión, y no existe otro medio probatorio que permita demostrar, que nuestro defendido es conocido bajo ese apodo, a pesar de que dicho testigo señala que había mantenido comunicación con los familiares de nuestro defendido, él dice que sí, pero no existe elementos que demuestre que de alguna manera el mismo haya sido coaccionado, para rendir declaración en juicio, debido a que en su declaración, en ningún momento dijo, que había sido amenazado y mucho menos había sido sobornado; manifestando igualmente que intentó en varias oportunidades, comunicarse con la Fiscal del Ministerio Público y nunca los atendió, con lo que se demuestra que siempre tuvo la intención de que se aclarara los hechos y se buscara la verdad del delito del que fue víctima y la única oportunidad que tuvo para hacerlo fuel día en que fue fijado el juicio oral y público, siendo esta la única forma ante la negativa de la representante del Ministerio Público y de los funcionarios de los organismos policiales, de aclarar los hechos y de que fuesen investigados las personas que realmente participaron en los hechos de los cuales fue victima. Sin embargo observamos que el Tribunal, en el texto integro de la sentencia, en cuanto a la valoración de este testigo-victima, emite un razonamiento muy subjetivo, debido a que manifiesta que el mismo se encontraba nervioso y temeroso al momento en que se inició el juicio, y que por estas circunstancias, aunados a los hechos, que el mismo manifestó, que mantuvo comunicación con los familiares de nuestro defendido, no se le otorgó el valor probatorio correspondiente, es decir, la recurrida no tomó en consideración que el mismo en ningún momento manifestó que temía, por alguna amenaza o por cualquier otra razón, al rendir declaración, así mismo no valoró, que el mismo tenía la intención de que se aclararan los hechos, desde el mismo momento en que se inició la investigación. Cabe señalar, igualmente, que una vez que rindió declaración este testigo-victima, la Fiscalía, solicitó el delito en audiencia, previsto en el artículo 345 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicitud que el Tribunal, no acordó por considerarla improcedente al considerar, que dicho testigo, no había manifestado en ningún momento la comisión de otro delito y tampoco que había sido coaccionado, por persona alguna al momento de la denuncia, lo que se desprende de acta de debate de fecha 17 de febrero de 2005. Esta defensa se pregunta ¿Por qué? si el Tribunal, en ese momento, consideró que el testigo-victima, no estaba cometiendo un delito en audiencia al manifestar, hechos distintos, a los contenidos en la acusación fiscal, con ello otorgándole el valor probatorio correspondiente, para ese momento, ¿Por qué no lo hizo al momento de dictar sentencia?. Y solo se conformó con la declaración de los funcionarios policiales, que fueron únicamente aprehensores, que según su criterio, fueron contestes en las declaraciones rendidas en juicio, pero no se preocupó, en buscar la verdad o la certeza de los hechos, por los cuales se estaba juzgando a nuestro defendido (era su obligación),……..”-
En relación a esta denuncia, los apelante incurren nuevamente en falta de técnica recursiva, al invocar el artículo 452 ordinal 2 ° del código procesal penal, sin subsumir el vicio en uno de los supuestos que contiene la norma; ya que ésta contempla que la sentencia puede ser atacada por: inmotivada; por ser contradictoria la motivación; por ilogicidad manifiesta en la motivación; cuando se funde en prueba obtenida ilegalmente o; cuando se funde en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral; vale decir, este ordinal consagra cinco motivos en los cuales las partes pueden fundar la impugnación de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, por consiguiente siguiendo las reglas del artículo 453 del código procesal penal, en su primer aparte, en primer término se debe puntualizar uno de los motivo de apelación mencionados para luego esgrimir las razones que lo fundamentan.
En el caso en estudio, si bien hubo una argumentación sobre las razones por las cuales adversan los apelantes la sentencia condenatoria, no precisan en cuál motivo de la disposición legal invocada subsumen sus alegatos de defensa; no obstante, con meridiana claridad se infiere la inconformidad de los apelantes con la recurrida en tanto en cuanto evidencia un alto grado de subjetividad en el análisis hecho al testimonio de la víctima, asistiéndoles la razón, por cuanto, el hecho de que la víctima manifieste que el acusado no participó en el hecho delictivo, socaba la certeza que debe existir en un juicio culpabilístico, pues, la culpabilidad debe ser plena y no puede dejar lugar a ninguna duda; y resulta ilógico presumir indicios en contra del acusado, sólo por apreciar que la víctima estaba nervioso y temeroso, infiriendo por ello, que no quiso inculparlo aún cuando éste es el autor; ya que, sólo en el plano de las suposiciones al margen de toda certeza que la víctima se encontraba en el estado en que lo describe la recurrida, pues, es un imposible conocer a ciencia cierta si realmente la víctima se encontraba tal estado y de ser así, que el origen sea el temor de inculpar al acusado o que efectivamente no es culpable, por tratarse de apreciaciones que escapan de ese carácter objetivo que debe privar en todo análisis probatorio o de cualquiera inherente a la función jurisdiccional.
Se funda el Tribunal Mixto para emitir su juicio culpabilístico en las deposiciones de los funcionarios aprehensores, quienes si bien dijeron haber practicado la detención del acusado por haber sido señalado por la víctima, en la misma noche en que ocurrieron, como autor de los hechos, también lo es, su carácter de testigos referenciales, derivando sus testimonios del dicho de la víctima y si ésta lo excluye como participante del delito, entonces, la certeza requerida por la declaratoria de culpabilidad hace contrario a derecho fundar una condenatoria sólo en las deposiciones de testigos referenciales; máxime cuando la fuente de éstos en vez de corroborar sus dichos, ha negado la participación del acusado en el delito; quedando establecido mediante éste análisis la falta de certeza que el acusado sea el autor del hecho enjuiciado, lo que hace ilógica la recurrida y lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación y; conforme al artículo 457 del código adjetivo penal en su encabezamiento, anular la sentencia impugnada y el Juicio Oral y Público, ordenando la realización un nuevo juicio presidido por un Juez distinto al que emitió criterio en acatamiento a la norma del artículo 434 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN
En razón a los fundamentos expuestos, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la defensa del acusado JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, contra la sentencia dictada el 15-04-2005 por el Tribunal Quinto de Juicio (Mixto) de esta Circunscripción Judicial condenándolo por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal SE ANULA LA SENTENCIA impugnada y el JUICIO ORAL Y PÚBLICO y; SE ORDENA la celebración de uno nuevo ante un Juez distinto al que emitió criterio acatando la norma del artículo 434 eiusdem.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
JUECES DE SALA
lMARÍA ARELLANO BELANDRIA
Ponente
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS ATTAWAY MARCANO RUIZ
EL SECRETARIO,
LUIS EDUARDO POSSAMAI
ASUNTO : GP01-R-2005-000139