REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 21 de Julio de 2005
Año 195º y 146º


Asunto: GP01-R-2005-000172
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

El Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2005, dictada al finalizar la audiencia de presentación de imputados, negó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada para la imputada AROLIS ANDREINA LAMEDA CHUELLO, y en su lugar le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, prevista en los numerales 3,,4, y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esta decisión, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada Delia Pacheco Ortega, interpuso Recurso de Apelación, con fundamento en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, según se lee del respectivo escrito, recibido por el Tribunal de la causa, el 20 de marzo del presente año.

En fecha 24 del mismo mes y año anterior, se emplazó a la defensa del imputado para que diera contestación al recurso, acto que hizo en tiempo hábil, y de seguido se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, ingresando el 16 de junio de 2005, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de junio de 2005, esta Sala, dictó auto mediante el cual ADMITIO el expresado recurso con arreglo a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, encontrándose la causa dentro de la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 eiusdem, para decidir la cuestión planteada, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público, interpone su recurso de apelación contra la decisión de fecha 16-05-2005 que decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, a la imputada AROLIS ANDREINA LAMEDA CHUELLO, basándose para ello, “en la circunstancia que los testigos instrumentales del procedimiento manifestaron que en el sitio donde sucedieron los hechos quedaron un hombre y una mujer y en el acta policial sólo se hace referencia a la imputada”, por lo que considera la nombrada Jueza, que los elementos que vinculan a la imputada con el hecho imputado no resultan lo suficientemente sólidos para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por dicha representante.

Al respecto, agrega la parte recurrente, que tal decisión se produce, aun cuando consta en el acta policial de fecha 13-05-2005, suscrita por el funcionario Sánchez Ochoa Geiner Eduardo, adscrito a la Policía del Estado Carabobo, Comisaría Tocuyito que la aprehensión de la imputada se produjo en flagrancia ese mismo día, cuando funcionarios adscritos a ese Comando realizaban un operativo de seguridad ciudadana en la Urbanización Libertador, sector 2, manzana 6, avistaron a un grupo de personas adolescentes y niños jugando metras y, que al observar éstos la presencia policial salieron corriendo, quedando en el sitio la imputada Arolis Andreína Lameda, quién portaba a la altura de la cintura un bolso tipo koala de color negro en cuyo interior se localizaron seis (6) envoltorios de MARIHUANA con un peso neto total de VEINTIDOS GRAMOS CON DOSCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (22,280 g), dos (2) envases uno con SESENTA (60) ENVOLTORIOS contentivos de fragmentos sólidos de color blanco que en la experticia química resultó se COCAINA, tipo CRACK, otro con QUINCE (15) envoltorios contentivo de las mismas sustancias, siendo testigos del procedimiento los ciudadanos Juan Carlos Anzola y Angel Eduardo Méndez Useche; y que una vez trasladada la imputada a la sede del Comando le fue efectuada la revisión corporal por una funcionaria de su mismo sexo, localizándole en la ropa íntima otro envase con DOCE (12) envoltorios de fragmentos sólidos de color blanco que en la experticia Química resultó ser COCAINA TIPO CRACK, siendo el peso total de los envoltorios contenidos en los tres envases la cantidad de DIEZ (10) GRAMOS CON CIENTO TREINTA MILIGRAMOS (10,130 g) de COCAINA TIPO CRACK, motivo por el cual se practicó la aprehensión de la imputada, puesta a la orden del Ministerio Público y presentada ante la Jueza de Control, a quién se le solicitó la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por considerar satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las motivaciones expresadas por la Jueza para decretar la Medida en estudio, aduce la recurrente, que si bien es cierto que en el acta policial se hace referencia sólo a la imputada, no es menos cierto que los ciudadanos que estaban con ella, manifestaron que es a ella, a quien le observaron en su koala los envoltorios de droga y, que al otro ciudadano sólo le pidieron sus documentos y lo montaron en la patrulla, sin que los testigos señalaran alguna circunstancia que hiciera presumir que ese ciudadano pudiera tener participación en el mencionado delito investigado, por lo que distinto sería, debiendo constar en el acta policial, es que los testigos hubiesen manifestado que el ciudadano observado tuviera en su poder envoltorios o realizara para ese momento alguna actividad de intercambio con la imputada, lo que no ocurrió.

En ese sentido, arguye que de acuerdo al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo deben constar en el acta policial, las circunstancias de la comisión del hecho punible y la identidad de los autores o participes, y es el caso que en el acta en referencia se señalan las circunstancias de como fue aprehendida la imputada por dicho delito, la participación de los ciudadanos Anzola Silva Juan Carlos y Méndez Useche Angel Eduardo como testigos y la sustancia incautada, por lo que el acta cumple con los requisitos exigidos por el citado artículo. Asimismo agrega que, en el acta no se observan contradicciones notables con lo manifestado por los testigos en sus entrevistas, ni errores materiales para considerar que existe insuficiencia de elementos sólidos en la vinculación de la imputada con el hecho punible, motivo por el cual resulta improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad decretada.

Por todo lo anterior, considera que si existen fundados y sólidos elementos de convicción para evidenciar la participación de la Imputada Arolis Andreína Lameda Cuello en el delito en mención y por consiguiente se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de privación solicitada por el Ministerio Público a fin de garantizar las resultas del presente proceso. A continuación realiza un análisis de los presupuestos de procedencia, agregando que las circunstancias de la aprehensión de la imputada son notablemente graves, si se estima que la misma se encontraba con la sustancia incautada en un lugar donde se encontraban niños y adolescentes.

A los fines de avalar su criterio la recurrente, transcribe parcialmente las sentencias N° 1712 de fecha 12-09-2001, la N° 1185 de fecha 06-06-2002 y la N° 1485 de fecha 28-06-2002 dictadas por la Sala Constitucional y en donde se proscribe el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de privación Judicial de libertad a los imputados por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Finalmente, solicita se admita el presente recurso, se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de libertad y se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad a la imputada AROLIS ANDREINA LAMEDA CHUELLO.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte el defensor de la imputada, abogado Víctor III Rodríguez Morillo, en su escrito de contestación al expresado recurso, expuso:

1.- Que la defensa solicitó en la audiencia, que se le sustituyera a su defendida la medida que pidió la fiscal por una menos gravosa, en virtud de las contradicciones y dudas observadas en el acta policial, y que hacen ver un mal procedimiento, viciado de nulidad absoluta toda vez que los testigos que presenciaron los hechos estaban bajo custodia.
2.-Que la decisión de la Juez Tercero de sustituir la Medida Privativa de Libertad a su defendida, por una menos gravosa, es autónoma, soberana y dictada con apego a las normas, garantías y principios establecidos en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal y al margen de los criterios inquisitivos en el cual se pretende se le prive de la libertad a un ciudadano por el sólo dicho de funcionarios.

3.-Que demostró el arraigo en el País de su representada y el de su familia, consignando en la audiencia constancia de Residencia y fotocopia de certificado de nacimiento del hijo de su representada, y que tampoco posee antecedentes policiales.

Finalmente, en capítulo aparte, refuta y solicita la nulidad del procedimiento realizado por los funcionarios policiales, por haber estos violado los deberes y atribuciones contenidos en los artículos, 15 y 16 de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y de seguida solicita que el recurso de apelación interpuesto sea declarado inadmisible, y en caso de admitirlo se declare sin lugar, acogiéndose el criterio sustentado por la Juez Tercero de Control, esto es, manteniendo vigente la medida menos gravosa decretada..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida de fecha 16 de junio de 2005, fue dictada en los siguientes términos:
“…La Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos: Siendo aproximadamente las 11:36 horas de la mañana del día 13-05-05 se encontraba de servicios el funcionarios adscrito a la policía de Carabobo, Comisaría de Tocuyito, Distinguido Sánchez Ochoa Geiner Eduardo, realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la urbanización libertador, cuado avistaron a un grupo de personas adolescentes jugando metras, en el momento que ellos observaron la comisión salieron corriendo quedando en el sitio una persona de sexo femenino, describiendo las características de cómo estaba vestida, basándose en el articulo 205 le manifestaron que por favor abriera el Koala descrito el acta de aprehensión, la abrirlo dentro del mismo se pudieron localizar varios envoltorios de material sintético plástico en su interior de restos vegetales presunta droga denominada marihuana, dos envoltorios de material sintético plástico de color amarillo con azul marino amarrados con segmentos de color blanco, presunta marihuana, dos envases amarillos con tapa azul, 60 envoltorios de papel aluminio contentivo de presunto crack, 15 envoltorios de papel aluminio con presunta crack, siendo el peso total de 10 gramos de cocaína tipo crack, se procedió a realizar llamada telefónica a la fiscal de guardia.- Es por lo que el M.P. precalifica el hecho como Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOSEP, solicito se le decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del COPP. Solicito al tribunal se traslade al departamento de Toxicología del CICPC, a los fines de realizar la prueba anticipada.- se solicita el procedimiento por la vía ordinaria.-es todo.- Instruida acerca de sus derechos y garantías establecidos en los artículos 49, ordinales 5 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, queda identificada de la siguiente manera: LAMEDA CHUELLO AROLIS ANDREINA, C.I. 15.944.010, natural de Carora Estado Lara, de 23 años de edad, hija de Carmen Chuello y Padre Abraham Lameda, domiciliada en la Urbanización Libertador, manzana 6, sector 02 casa N° 3, Tocuyito, de profesión u oficio: Trabajo en el Terminal viejo de vendedora en el pasillo principal de ropa, grado de instrucción; 6 to año de informática aprobado.-, quien expone: en ese momento cuando llego la patrulla estábamos jugado metras no trajeron el koala es pequeño y solo me cabe el monedero, cuando llegamos al comando la agente femenina no me encontró nada y ellas me golearon,(sic) en las costillas me agarraron dos femeninas, la droga no estaba dentro del koala, de estar que ellos estén presente para ver si es verdad, estábamos como diez niños y un adulto, tengo un bebe de un año y seis meses, es todo.- Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: quiero solicitar se le practique los exámenes médicos forense, la defensa estima que hay duda y contradicción en las acta de entrevistas y el acta policial, en las actas policiales dicen que había dos personas, y en el acta de de entrevistas dicen que son mas; solicito la nulidad absoluta de la actuación en virtud de que los testigos deben estar libres de toda coacción, ya que presume la defensa que fueron coaccionados, quiero dejar constancia que mi defendidazo tiene antecedentes policiales, además consigno constancia de residencia, y considere lo expuesto y solcito la nulidad de las actas ya que están viciada, solcito la libertad inmediata de mi defendido, es todo.- DISPOSITIVA Oídas las exposiciones de las partes este tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley hace los siguientes pronunciamientos: No encuentra de primer momento asidero la solicitud de la defensa en el sentido de anular el procedimiento llevado a acabo todas vez que, si bien los testigos instrumentales en el acta levantada refieren que la policial del estado los detuvo, le solicito los documento, los montaron el patrulla, indican que dando un recorrido por la urbanización y es donde se percatan de la detención de la hoy presentada; con lo que no se puede asegurar con certeza, porque no se deduce del acta, que ellos se encontraba detenidos, en el sentido de encontrarse privados de libertad, sino pareciera que fueron precisamente utilizados para el procedimiento, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de nulidad. Por otro lado observa el tribunal inconsistencia entre cada uno de los testigos instrumentales y entre estos y el acta policial, por lo que en soporte del principio de afirmación de libertad advirtiendo que Jean Carlos Anzola silva y Ángel Eduardo Méndez Useche se encontraban en la misma patrulla del funcionario Geiner Eduardo Sánchez Ochoa; Anzola Silva y Méndez Useche manifiestan ver desde donde se encontraban que corrieron un grupo de niños y quedan en el lugar dos personas, un hombre y una mujer, solo que no es los mismo que percibe el funcionario Sánchez Ochoa quien manifiesta que únicamente queda en el sitio una ciudadana, sin mencionar al hombre que señalan los testigos instrumentales, razón por la cual y tomando en consideración que al propio tiempo anzola silva indica que cuando la muchacha abre el koala, dentro tenia unos envoltorios de presunta droga y Méndez Useche sostiene que dentro del Koala tenían unos envoltorios de presunta droga y dos envases plásticos uno de color amarillo y otro de color blanco; con lo cual este tribunal no puede producir una decisión efectista y mecánica, comprendiendo y considerando también la posibilidad de incursión en errores materiales en la elaboración de las actas pero al propio tiempo precisamente las actas de investigación el soporte fidedigno para tomar de sus decisiones de instrucción u jurisdiccional, es por este razón que el tribunal considera procedente apartarse de la solicitud de la fiscal acerca de la imposición de la medida privativa y en su lugar decreta la medida cautelar sustitutiva de la privativa libertad, por advertir que los elementos que vinculan a la imputada, no resultan los suficientemente sólidos para satisfacer el grado de certeza requerido por le articulo 250 del COPP, en tal sentido debe la imputada prestar una caución personal consistente en la presentación la tribunal de 02 fiadores, con capacidad económica para pagar por vía de multa la cantidad de 30 UT, presentarse por ante la oficina de alguacilazgo cada 15 días mientras dure la investigación, además prohibición de salida del estado Carabobo y del país, de conformidad con los ordinales, 3, 8 y 4, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; se autoriza la continuación de la presente investigación por el procedimiento ordinario, se acuerda la practica del reconocimiento medico forense cuyo resultado será enviado a la Fiscalía 12, líbrese los conducente. Hágase de conocimiento al ciudadano Comandante de la Policía del Estado tanto el decreto de libertad restringida emitido en el día de hoy como el deber en que se encuentra de girar las instrucciones pertinentes a los fines de hacer trasladar a la Medicatura forense a la imputada a los fines de que se le practiquen los exámenes.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir observa:

En Venezuela es regla de observancia obligatoria, que el Juez de Control, sólo podrá decretar la privación provisional de libertad del imputado, cuando estime que concurren, sin excepción, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en claro, que el Juez en tal función, por imperativo del sistema acusatorio, es soberano en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio conforme al Principio de Inmediación, por tanto no está obligado siempre a decretar, cada medida de privación de libertad que solicite el Ministerio Público, ni tampoco a otorgar cada sustitutiva que peticione el imputado o su abogado defensor, si no están dados a su juicio los elementos indispensables que las haga procedentes . En tal sentido, conviene agregar que el hecho de estar el juez dotado de tal discrecionalidad, no le es dado sustraerse de la obligación de actuar con apego a la normativa Constitucional y Legal preestablecida..

Así las cosas, del análisis del escrito recursivo se tiene que el punto de la decisión objeto de impugnación, está referido exclusivamente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, que la Jueza Tercera de Control Francia Mejías Alvarez, impuso a la ciudadana AROLIS ANDREINA LAMEDA CHUELLO, una vez finalizada la audiencia especial de presentación de imputados, no obstante que, los requerimientos de procedencia exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban a juicio de la recurrente, plenamente satisfechos.

En consecuencia, precisado como ha sido el punto de impugnación a que se contrae el presente recurso, se procedió a revisar la decisión recurrida, a fin de verificar, sí, las denuncias formuladas por la recurrente están o no ajustadas a derecho, pudiendo la Sala evidenciar en primer término que la sentenciadora acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, en virtud de haber observado, ” … inconsistencia entre cada uno de los testigos instrumentales y entre estos y el acta policial, por lo que en soporte del principio de afirmación de libertad, advirtiendo que Jean Carlos Anzola Silva y Ángel Eduardo Méndez Useche se encontraban en la misma patrulla del funcionario Geiner Eduardo Sánchez Ochoa; Anzola Silva y Méndez Useche manifiestan ver desde donde se encontraban que corrieron un grupo de niños y quedan en el lugar dos personas, un hombre y una mujer, solo que no es los mismo que percibe el funcionario Sánchez Ochoa quien manifiesta que únicamente queda en el sitio una ciudadana, sin mencionar al hombre que señalan los testigos instrumentales, razón por la cual y tomando en consideración que al propio tiempo anzola silva indica que cuando la muchacha abre el koala, dentro tenia unos envoltorios de presunta droga y Méndez Useche sostiene que dentro del Koala tenían unos envoltorios de presunta droga y dos envases plásticos uno de color amarillo y otro de color blanco; con lo cual este tribunal no puede producir una decisión efectista y mecánica,…” En segundo lugar, se observa que antes de emitir las anteriores apreciaciones, la juez a quo había desestimado la solicitud de nulidad del procedimiento policial, planteado con carácter previo por la defensa de la imputada, en los siguientes términos: “No encuentra de primer momento asidero la solicitud de la defensa en el sentido de anular el procedimiento llevado a acabo todas vez que, si bien los testigos instrumentales en el acta levantada refieren que la policial del estado los detuvo, le solicito los documento, los montaron el patrulla, indican que dando un recorrido por la urbanización y es donde se percatan de la detención de la hoy presentada; con lo que no se puede asegurar con certeza, porque no se deduce del acta, que ellos se encontraba detenidos, en el sentido de encontrarse privados de libertad, sino pareciera que fueron precisamente utilizados para el procedimiento, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de nulidad..”

Ahora bien, al examinar y contrastar la Sala ambos argumentos, en consideración a que los pronunciamientos allí deducidos constituyen el thema decidendum en este asunto, evidencia una manifiesta ambigüedad y contradicción en la recurrida, al arribar en la apreciación de un mismo hecho, a dos conclusiones totalmente opuestas, viciando así de ilogicidad la inferencia e inmotivada la decisión recurrida. En efecto, así se tiene que, para desestimar la solicitud de nulidad la Juez A quo se basa en que no consta en autos que los testigos instrumentales hayan estado detenidos al momento de la incautación de la droga, por lo que el procedimiento no se observa viciado, pero sin embargo, posteriormente, cuando se le solicita la Medida de Privación de libertad, responde antes de rechazar esta solicitud que: “ anzola silva uno de los dos testigos, indica que cuando la muchacha abre el koala, dentro tenia unos envoltorios de presunta droga y Méndez Useche sostiene que dentro del Koala tenían unos envoltorios de presunta droga y dos envases plásticos uno de color amarillo y otro de color blanco…”; no se entendiende entonces, como es que, en lugar de pasar a subsumir esos hechos en los presupuestos de procedencia de la medida solicitada previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se limita a imponerle a la imputada una medida cautelar sustitutiva a fin de evitar “producir una decisión efectista y mecánica”

Por otra parte, observa la Sala que, además de la contradicción detectada en la motivación de la recurrida, tampoco se aprecia por ninguna parte que se haya realizado la fijación de los hechos investigados con la debida claridad y precisión que exige el artículo 173 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 Ibidem, por lo que obviamente deja sin aparente justificación las razones que tuvo para sustituir la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, e imponer una menos onerosa, acotando la sala que tal omisión era de esperarse por dos razones; la primera, porque el hecho de que la representación Fiscal haya acompañado a la presentación de la imputada aprehendida, las actuaciones policiales contentiva de los hechos, ello obligaba a la Jueza de Control, antes de pronunciarse sobre la petición fiscal, analizar concordantemente cada una de esas actuaciones y demás recaudos presentados, para así poder determinar mediante una razonamiento lógico jurídico la presencia de los supuestos legales en que estaba fundamentada la solicitud de medida privativa, por lo que no habiendo ocurrido el proceder de la jueza de esa manera, empleando elementos subjetivos obtenidos de provocó conclusiones ambiguas y contradictorias y con ella una decisión sin una motivación suficiente como para que las partes pudieran conocer claramente las razones legales que tuvo para decidir de una manera incorrecta, puesto que si habían elementos suficientes de convicción lo pertinente era acordar la medida solicitada, y si no habían como afirma la recurrida, tampoco procedía una medida cautelar sustitutiva, sino una libertad inmediata sin restricciones, por tanto siendo obvio que el fallo resulta inmotivado, lo procedente y ajustado a derecho es decretar su nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal. Y la segunda razón, estriba en la absoluta inobservancia de la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para resolver la cuestión planteada, que proscribe la imposición de medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad a los sujetos presentados presentada por delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que aunque no lo comparta o lo desaplique debió expresar sus razones para ello. .

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye, en que la razón asiste a la parte recurrente, por lo que la apelación procede y en consecuencia debe declararse con lugar y anularse el fallo dictado, dejando a salvo el derecho que tiene el Ministerio Publico de continuar con la investigación y si lo juzga conveniente y necesario, podrá solicitar ante cualquier Juez de Control la aplicación de una medida de aseguramiento de conformidad con la normativa prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada Delia Pacheco Ortega, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por la Jueza Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de junio de 2003, mediante la cual concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada AROLIS ANDREINA LAMEDA CUELLO, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y. remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad.
.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún días (21) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).

Los Jueces de Sala


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente


ATTAWAY MARCANO RUIZ MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario de Sala,


LUIS POSSAMAI