REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 4 de Julio de 2005
Años 195º y 146°
Asunto: GP01-R-2005-000057
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Décima Primera del Estado Carabobo, abogada María Celina Jiménez, en su condición de defensora del ciudadano JEAN CARLOS BARBOZA LOPEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.806.859, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza Norma Ramírez Padilla, en la audiencia oral y pública del 9 de febrero de 2005 y publicada el 14 de febrero de ese mismo año, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, como autor responsable de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la niña Daneivis Baloa Aguilera.
Interpuesto el recurso en tiempo hábil sin que la representante del Ministerio Público diera contestación al mismo, se remitió la actuación contentiva del mismo a esta Corte de Apelaciones, donde ingresó el 4 de abril de 2005, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, siendo asignada la ponencia al juez Octavio Ulises Leal Barrios, quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 21 de abril de 2005, la Sala admitió el recurso y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la audiencia Oral y Pública, la cual luego de haber sido diferida en tres oportunidades 4, 18 y 26 de mayo, respectivamente del presente año, por causas no imputables a este tribunal, se celebró definitivamente el 8 de junio de 2005, con la asistencia del Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, Wilson Nieves Herrera, la Fiscal Auxiliar Evelyn Toro, la madre de la víctima Francys Aguilera de Baloa, y la abogado María Celina Jiménez con su defendido Jean Carlos Barboza López, quienes expusieron, ratificaron y contestaron de viva voz los fundamentos del recurso interpuesto.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales de Ley, pasa la Sala a dictar sentencia en los términos siguientes:
LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen al presente juicio, ocurrieron según lo manifestara la Fiscal del Ministerio Público al inicio del debate, “…el 9 de julio de de 2002, aproximadamente a las 5:00 p.m., cuando la victima se encontraba en su casa, y pasaron unos sujetos disparando varias veces, entre los cuales iba el acusado de autos y señala, que en el transcurso del juicio traerá los medios de pruebas que demostraran la culpabilidad del acusado Jean Carlos Enrique Barboza López (sic)
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al quebrantamiento de formas y actos sustanciales que causan indefensión, la impugnante denunció en primer lugar, la infracción del ordinal 3º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causas de suspensión del debate oral y público en los siguientes términos:: “Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente”; y de segundo, la violación del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la salud, por no haber prestado al acusado la ayuda o asistencia médica requerida, vicios esto que afectan de nulidad absoluta tanto a la audiencia oral y pública realizada en la causa principal como la sentencia pronunciada al final de la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos refiere la recurrente que, en la audiencia del 9 de febrero de 2005, antes de darse inicio al acto de conclusiones de las partes, su defendido no pudo ejercer el derecho que tenía de declarar como medio de defensa, por estar impedido para hablar, debido a las delicadas condiciones de salud que presentaba, circunstancia esta que llevó a su defensora a solicitar asistencia médica y a que se suspendiera el juicio oral, hasta por un lapso de diez días a los fines de mantener la continuidad.
Así agrega, que era tan precaria la salud de su defendido que llegó a la Sala de Audiencias en silla de ruedas, debido a que por haber sido intervenido quirúrgicamente en el abdomen y en la espalda a nivel del riñón, el día anterior a la audiencia en mención, ello le dificultaba el habla y la respiración.
Que, entonces para atender su petición, la Jueza pidió al acusado que mostrara sus heridas y al observar que estas estaban localizadas en la espalda y el abdomen y no a nivel de la boca ni de la lengua, lo que a su juicio no le impedía hablar, y así negó la suspensión del juicio sin tomar en cuenta que el acusado le había expresado antes su deseo de declarar por considerarse inocente. Por este motivo la defensa insistió en solicitar asistencia médica para su defendido, y en respuesta de ello, la Jueza ordenó que se llamara al médico que presta servicios a los funcionarios del Palacio de justicia, pero, como no fue localizado, llamó al servicio médico de atención inmediata, y como no llegó el Tribunal después de transcurrida media hora, decidió reanudar el juicio, considerando que lo señalado por el acusado era suficiente y de seguida cedió la palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones.
Tal proceder a juicio de la impugnante violó derechos fundamentales de su defendido, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído entre otros; y a los fines de comprobar su denuncia, consigna copia certificada de las actas levantadas durante la celebración del juicio oral y público, el oficio Nº 0351-D-05 emanado del Director del Internado Judicial Carabobo, dirigido al Juzgado Primero de Juicio, y el informe que presenta el jefe de los Servicios del Grupo “B” Oscar Mosqueda
Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la sentencia recurrida y la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.
RESOLUCION DEL RECURSO
La Sala para decidir observa:
La impugnante solicita la nulidad absoluta del fallo, por haberse negado la sentenciadora de la recurrida, a suspender el debate oral y público en el proceso seguido a su defendido, luego que concluyera el lapso de receptación de pruebas, toda vez, que éste se encontraba física y mentalmente imposibilitado para ejercer su derecho a declarar, por lo que en consecuencia, tal proceder vulneró su derecho a la defensa, y el derecho a solicitar tal suspensión de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, se hace necesario que la Sala determine, por una parte, si con tal proceder la Jueza infringió o no la disposición que sirve de fundamento a la denuncia en estudio y, si con ello, ciertamente se vulneraron derechos constitucionales al acusado capaz de producir la nulidad de la sentencia; y por otra parte, verificar si efectivamente el acusado se encontraba imposibilitado para rendir declaración, y si este llegó o no a rendirla en función de su derecho a la defensa.
Ab initio se observa, que la controversia planteada alude a los principios de concentración y continuidad del debate en los juicios orales y públicos, que son fundamentales dentro del sistema acusatorio, puesto que son los encargados de que los elementos probatorios practicados en el debate se mantengan en la memoria del juez sentenciador en pro de su posibilidad de inmediación para la búsqueda de la verdad. No obstante, ha de admitirse que dicho propósito puede ser afectado por las partes y por causas imprevistas que conllevan al diferimiento de dichas audiencias, pero con la exigencia de que se culmine en un lapso determinado. Tales principios se encuentran desarrollados en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”.
Por su parte, el artículo 335, eiusdem, que le sirve de complemento señala:
“Concentración y Continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, contados continuamente, sólo en los casos siguientes: (…).
3. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor…”.
En el presente caso, se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no actuó conforme a derecho, y ello por las siguientes razones: 1°.- Porque, a pesar de quedar suficientemente demostrado en autos, con la documentación consignada por la defensa, entre los cuales destaca el oficio emanado del director del Internado Judicial Carabobo donde informa al Juez de Juicio que el acusado recibió el día 4 de febrero de 2005, una herida punzo penetrante en la región lumbar que ameritó su traslado y hospitalización en la ciudad Hospitalaria Enrique Tejera; que el acusado, por máximas de experiencias, no podía para el día 9 de febrero, esto es cinco días después de ser agredido, estar física y emocionalmente preparado, no sólo para rendir con absoluta garantía una simple declaración, sino para ejercitar un acto primordial como el de la defensa. 2°.- Porque además no ha quedado evidenciado que el tribunal permitiera su declaración libre de dolor y angustia, ni antes de iniciarse la recepción de pruebas, ni después de concluidas las testimoniales, lo que no deja de constituir un arbitrario y desconsiderado despojo tácito de los fundamentales derechos a expresarse en juicio y a ser oído, pues su única oportunidad, al menos para declarar antes de que concluyera el juicio, dependía de la suspensión del debate, para lo cual la jueza disponía hasta de diez días, plazo del que bien pudo disponer, en virtud de estar perfectamente subsumido el thema decidemdum en el supuesto previsto en el numeral 3 del citado artículo 335 eiusdem. Y 3°.- Porque, habiendo la Jueza, verificado el estado de salud del acusado, en la propia audiencia, según se evidencia del acta del debate, dejando constancia acerca de la existencia de dos heridas, una el abdomen y otra en la espalda a nivel del riñón, sin embargo hizo caso omiso de ello y, sin efectuar el mas mínimo esfuerzo por indagar sobre otras causas impeditivas como las mentales y emocionales rechazó la petición privándolo con ello de su derecho a declarar en el debate y al mismo tiempo el de objetar las pruebas testimoniales que lo incriminaban en el hecho. Asimismo observa la Sala que en la decisión objetada no se aprecia una sola razón suficiente que le dé verdadero sentido lógico a la negativa de suspensión, toda vez, que ciertamente como lo afirma la recurrente, la celeridad invocada por la jueza, como fundamento de su renuencia a acordar la suspensión, resulta a toda luz inmotivada, injusta y desproporcionada, si se compara los diez días de retardo que habría de producir la suspensión de llegar a acordarla, con los dos años y siete meses que tardó la causa para arribar a la celebración de la audiencia.; en tal sentido, para corroborar lo afirmado basta con transcribir el contenido de acta que recoge la audiencia del 9 de febrero de 2005, donde se estableció que:
En el día de hoy, nueve (9) de Febrero del año dos mil cinco (2005), siendo la 1:30 p.m. para que tenga lugar, la continuación de la Audiencia para el Debate Oral y Público, en la causa signada bajo el Nº GK01-P-2003-000025, Seguida al acusado: JEAN CARLOS BARBOZA LOPEZ. Se constituye el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Primera Abogada Norma Ramírez Padilla, debidamente asistida por la secretaria Abogada, Dorlimar Galeno y el alguacil Luís Peraza. Se ordena verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes en éste acto: La Fiscal Vigésima del Ministerio Público Abg. Sussy Vadell de Tom, La defensa pública Abg. Maria Celina Jiménez, el acusado Jean Carlos Barboza. Seguidamente la Juez da continuidad al presente acto de conformidad con los artículos 335 del Código Orgánico Procesal Penal; en este acto la defensa solicita la palabra y el Tribunal se la cede y expone que ha sido informada por su representado así como un alguacil que su defendido se encuentra lesionado, fue objeto de una lesión en el Internado Judicial Carabobo, y luego intervenido quirúrgicamente, inclusive fue trasladado a esta sala en una silla, por no poder caminar, el mismo le manifestó que se siente mal de salud, la defensa indica que son visibles las secuelas de la intervención, tanto en la parte abdominal como lateral, la defensa señala que su defendido le manifestó dificultad para rendir testimonio, por lo que solicita la suspensión del Juicio y la reanudación en el lapso legal hábil para ello, en derecho a la salud y derechos constitucionales, a rendir testimonio en el Juicio, solicita se le preste la debida asistencia médica. Seguidamente el Tribunal oída la exposición de la Defensa, solicita al acusado muestre las heridas dejadas como consecuencia de la operación que manifiesta la Defensa, y observa una cura en la espalda, y una cicatriz a nivel del abdomen, no obstante, encontrándose en la sala se observa que no tiene herida a nivel de la boca ni la lengua, y siendo un derecho que este Tribunal preserva, cual es los lapsos procesales y la celebración del Juicio en corto tiempo, por lo que siendo un derecho que el acusado tiene, de conocer la decisión que se habrá de dictar en un plazo razonable, teniendo él la oportunidad de exponer cuanto quiera, en su defensa, y no estando imposibilitado para hacerlo, es por lo que se niega la suspensión del presente Juicio, ordenando en consecuencia, la apertura de la recepción de pruebas documentales, lo cual se hará a través de la Secretaria de este Tribunal. Seguidamente el Tribunal conforme al Art. 358 del COPP, las partes acuerdan prescindir de la lectura integra de los documentos e informes escritos, y por vía de excepción el Tribunal lo acuerda. En consecuencia, se procede a dar lectura a la primera documental referida a la experticia de Reconocimiento legal, mecánica y diseño realizada a un arma de fuego Nº 9700-080-01525, seguidamente se procede a dar lectura al informe de trayectoria de balística Nº 9700-080-B-01793, seguidamente se da lectura al protocolo de autopsia Nº 1015-2002, practicada a la niña Daneivi Baloa Aguilera, seguidamente se da lectura al acta de nacimiento de la referida menor. Concluida la recepción de pruebas y habiendo presenciado el acusado las pruebas del presente controvertido, igualmente habiendo sido impuesto del precepto Constitucional establecido en el ordinal5 del Art. 49 del la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no lo obliga a declarar, y que de hacerlo no lo perjudica para la decisión que se habrá de dictar, se le pregunta si tiene algo que decir en relación a las pruebas; en este acto el acusado expone: “ yo quiero declarar pero no puedo pido que la acusación que se me estaba haciendo no es como están diciendo”. Seguidamente la Defensa solicita la palabra y el Tribunal se la acuerda y expone que en vista del estado de salud que presenta su defendido, solicita que se le preste atención médica a su defendido, y solicita la suspensión del presente acto y su reanudación en el lapso legal establecido. Seguidamente el Tribunal acuerda hacer llamar a la sala al médico que se encuentra adscrito en el Departamento de Servicios médicos del Palacio de Justicia; en este acto la Coordinadora de Alguaciles de Juicio informa que el mismo solo se encuentra en la sede del Palacio de Justicia hasta las 12:00 m: por lo que se acuerda llamar al 171 Atención Inmediata. Seguidamente habiéndose llamado a Atención Inmediata a través de la Alguacil Raquel Sequera; y siendo que el acusado ha declarado a viva voz considera el Tribunal, suficiente su declaración y se prosigue con las conclusiones. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Pública para que formule las conclusiones, quien expone como punto previo antes de las conclusiones señala la Fiscal que desea dejar constancia que la Alguacil indicó que se estaba haciendo la llamada a Atención inmediata quienes pueden llegar en cualquier momento y realizar la evaluación al acusado. Seguidamente la Fiscal inicia sus conclusiones señalando que en las distintas audiencias que se realizaron en este Juicio, la Fiscal trajo pruebas que determinaron que el acusado Jean Carlos Barboza es culpable del delito de homicidio tipificado en el Art. 407 del código Penal, así mismo la Fiscal señala que quedó demostrado el porte Ilícito de Armas establecido en el Art. 278 del referido texto legal…” (Sic) (Subrayado de la Sala)
De la anterior transcripción cuya exactitud ha sido constatada por esta Sala, resulta que las razones esgrimidas por la juez de la recurrida para no suspender el debate, carecen de toda fundamentación jurídica, aparte que infringen efectivamente, como lo señala la recurrente, la norma contenida en el numeral 3º del artículo 335 eiusdem, toda vez, que al hecho de estar fundamentada la solicitud de suspensión, se agrega la circunstancia favorable de que el juicio venía transcurriendo sin interrupciones ni suspensiones, al menos por la misma causa, lo que hacía procedente la suspensión, y a la que lejos de afectar la concentración y continuidad del proceso, mas bien garantizaba el cumplimiento del debido proceso al resguardar los derechos fundamentales del acusado, como el de expresarse y el de ser oído. .
En este sentido, conviene traer a colación lo que la dogmática ha sostenido en relación al debido proceso, y al respecto sostiene primeramente que esta conformado por un conjunto de garantías establecidas como obligatorias, por necesarias y esenciales, para que el ejercicio de la función judicial del Estado se materialice. De modo que todos los actos que los jueces y las partes ejecuten en el desarrollo del proceso tienen carácter público, resultando por tanto innegable, que todo proceder que vulnere cualquiera de esas garantías establecida a favor de las partes, y de manera especial las relativas a la intervención, asistencia y representación del imputado, serán declaradas inexorablemente nulas sobre la base de lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal modo que, el vicio en que incurrió la juzgadora en funciones de juicio es de tal gravedad que, no sólo vulneró principios fundamentales relativos al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 ordinal 1º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que además infringió normas de rango legal previstas en los artículos 335 ordinal 3° y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que forzosamente a esta Sala a tener que declarar la nulidad absoluta del fallo impugnado y a reponer el proceso al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en virtud del evidente quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en que incurriera la recurrida, menoscabando el derecho a la defensa del acusado. La Sala no entra a conocer la otra denuncia planteada, porque la declaratoria anterior acarrea la nulidad del fallo. Así se decide.
Finalmente, estima la Sala oportuno instar a la Sentenciadora de la recurrida, para que en lo sucesivo, en casos similares a este, observe y ejecute con mayor dedicación y apego a los sentimientos de justicia, las funciones y deberes que la Constitución y las Leyes le han asignado.
DECISION
En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Celina Jiménez, en representación del ciudadano JEAN CARLOS BARBOZA LOPEZ, contra la sentencia condenatoria dictada en contra de éste, con fundamento en el ordinal 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, .SEGUNDO: ANULA la referida sentencia objeto de impugnación, dictada el 14 de febrero de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal N° 1° del Circuito Judicial Penal del Estadio Carabobo, TERCERO: Se REPONE la presente causa al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público presidido por un juez o jueza distinto al que dictó el fallo anulado, en consecuencia, se acuerda remitir la presente actuación al Tribunal de origen a los fines de su registro en el Sistema Juris 2000 y luego éste lo deberá remitir a la URDD de este Circuito a los fines de su redistribución.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese, y remítase la presente actuación en su oportunidad.
Dado y sellado en el Salón de audiencias de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (4) días del mes de julio de 2005.
Los Jueces de Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
ATTAWAY MARCANO RUIZ MARIA ARELLANO BELANDRIA
El Secretario de Sala
LUIS POSSAMAI