REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
SALA I
Valencia, 6 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO : GP01-R-2005-000007

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA


Es sometida a la jurisdicción de este Tribunal Colegiado la causa N° GP01-S-2004-000741, por efecto de la apelación ejercida por el Abogado EDUARDO FIGUEROA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61336, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano LUIS EMIRO MENDOZA DELGADO, cédula de identidad N° v-7.094.701, en la cualidad de víctima, contra el Sobreseimiento de la causa, dictado el 02-07-2004 por la Juez Quinta de Control Norma Ramírez Padilla, a favor de la imputada KARLA KATHERINE SALAZAR ARAUJO a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recaída la ponencia en la persona que, con tal carácter firma el presente fallo, ingresa en esta Sala el presente recurso de apelación y correspondiendo la verificación de sus requisitos formales, conforme lo ordena el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, el recurrente tiene legitimidad para interponer el recurso en su carácter de apoderado judicial de la víctima; en cuanto, a la temporaneidad del recurso, esta Sala encuentra que la víctima fue notificada del decreto de sobreseimiento de la causa en fecha 12 de noviembre de 2004, según consta al reverso de la boleta respectiva agregada al folio 127 de la quinta pieza del expediente y el recurso fue presentado el 14 de enero de 2005, según consta en el escrito recursivo inserto en los folios 138-139; siendo evidente que la impugnación fue hecha en forma extemporánea, es decir, fuera del plazo previsto en el artículo 448 en su encabezamiento, del código citado, razón por la cual debe ser declarado inadmisible en atención a lo pautado en el citado artículo 437 literal b) y así se decide.


No obstante, la declaratoria de inadmisibilidad que antecede, la Sala con el propósito de hacer efectiva la tutela judicial ordenada como principio fundamental del proceso, en el artículo 26 de nuestra Constitución, ha revisado el expediente y encuentra que el Decreto de Sobreseimiento dictado el 02-07-2004 ( f 307-309 4° P) considerando la Juez a quo, innecesaria convocar la audiencia oral para debatir la petición del Ministerio Público; en relación a este tema, esta Sala sostiene el criterio que conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal la mencionada audiencia es la regla y su omisión, constituye la excepción, significando ello, la obligación del Juzgador de motivar o explicar las razones por las cuales estima innecesario el debate oral. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1091 del 04-06-2004, en donde expuso:
“Es obligatorio para el Juez de Control, ante la solicitud de sobreseimiento, convocar la audiencia a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a menos que, por excepción, considere que puede prescindir del debate para decidir el asunto”

Ahora bien, igualmente se observa que hubo una primera solicitud de Sobreseimiento del Ministerio Público declarada improcedente por la Juez Segunda de Control en fecha 18 de septiembre de 2002 (f 192 2° P), ordenando la remisión de la causa al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial para que rectificara o ratificara la petición de sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 323 del código procesal penal y; el Ministerio Público en fecha 08 de junio de 2004 presenta nuevamente como acto conclusivo de la investigación, solicitud de sobreseimiento de la causa, originándose la decisión impugnada mediante el presente recurso de apelación.

De esta sucesión de actos procesales, se desprende que el Ministerio Público ha reiterado su criterio de concluir la averiguación penal mediante un sobreseimiento, lo cual por la unidad del Ministerio Público implica que el Estado representado en el proceso penal a través del Fiscal del Ministerio Público, estima que no hay fundamentos para intentar la acción penal, y siendo éste su titular, no puede el órgano jurisdiccional, en un sistema como el nuestro, regido por el principio acusatorio, conminarlo a su ejercicio, por cuanto, se estaría violentando la independencia y soberanía del Ministerio Público, representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi.

Con relación a esta afirmación se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 002 del 17-01-2003, en los siguientes términos:
“Si, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se dicta el sobreseimiento con fundamento en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de la presunta comisión de un delito de acción pública, no es aplicable la disposición contenida en el artículo 325 eiusdem, en cuanto al ejercicio del recurso de casación por parte de la víctima, “….en virtud de que el principio acusatorio adoptado en el sistema procesal actual, no resulta viable un proceso penal sin que medie la acusación del Ministerio Público, salvo en los casos de delito de acción privada, la titularidad y el ejercicio de la acción penal, corresponde a dicha institución. A tal efecto, no tendría ninguna ujtilidad tratar de imponer al Ministerio Público a través de una sentencia de casación, el ejercicio de la acción penal” (subrayado de la Sala).

Con base a lo transcrito, resulta que la decisión dictada por el Juez a quo, sin la convocatoria de la audiencia pautada en el artículo 323 del código adjetivo penal es procedente, pues si bien es cierto, que el citado artículo exige la realización de una audiencia, también lo es que tal audiencia puede obviarse, si el Juez considera que para comprobar el motivo del sobreseimiento no es necesario el debate, tal como sucede en este caso, en él que como ya se dejó establecido, el motivo de la solicitud está claro y no requiere comprobación alguna porque la norma citada ordena al Juez dictar el Sobreseimiento cuando el Ministerio Público por órgano de cualesquiera de los Fiscales del proceso ratifica el pedido de sobreseimiento.

Por los razonamientos expuestos, esta Sala congruente con el criterio sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera que el órgano jurisdiccional no está facultado para conminar al titular de la acción penal para que proceda a su ejercicio, por consecuencia necesaria no hubo violación alguna de orden constitucional. Revisado así el proceso, se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la víctima en el presente caso.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos expuestos, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación ejercido por el Abogado EDUARDO FIGUEROA , actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano LUIS EMIRO MENDOZA DELGADO, en la cualidad de víctima, contra el Sobreseimiento de la causa, dictado el 02-07-2004 por la Juez Quinta de Control Norma Ramírez Padilla, a favor de la imputada KARLA KATHERINE SALAZAR ARAUJO a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los seis días del mes de julio del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
JUECES


MARIA ARELLANO BELANDRIA


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS ATTAWAY MARCANO RUIZ

EL SECRETARIO

LUIS EDUARDO POSSAMAI
ASUNTO : GP01-R-2005-000007