REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia
Valencia, 13 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GP01-R-2005-000156
PONENTE: CARINA ZACCHEI MANGANILLA.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA en su carácter de Fiscal Vigésima a Nivel Nacional del Ministerio Público en la causa Nro. GP01-P-2004-000257 que se sigue contra la ciudadana LUISA VIRGINIA TORRES, contra de la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2005, por la Jueza N° 8 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa GP01-P-2004-000257 y declinó la competencia para conocer al Tribunal de Primera Instancia Penal del Distrito Capital. Se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones correspondiendo en distribución la Ponencia a quién con tal carácter suscribe. El 01 de Julio de 2005 se dio cuenta en Sala, en fecha 07 de Julio del mismo año se admitió el Recurso de Apelación, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa la Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Fiscal del Ministerio Público interpuso el recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 2 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“... el Ministerio Público fundamenta el recurso en las razones siguientes:… PRIMERO: La Juez de la recurrida incurre en violación al debido proceso, por inobservancia de la norma jurídica al omitir el trámite para los obstáculos al ejercicio de la acción penal, tipificado en los artículos 28 numeral 3, 30 y 328 todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal… la Juez de la recurrida en fecha 22-04-2005, tal como se desprende de su escrito, estando en audiencia convocada para la celebración de la audiencia preliminar en cuyo acto recibe de manos del Fiscal Cuarto de esa entidad… el oficio N 13805 de fecha 28-09-2004 emanado de SUDEBAN, se acogió al lapso de cinco (05) días para pronunciarse en cuanto a una solicitud escrita, hecha por parte de la defensa, en relación a la solicitud de declinatoria de competencia… omitiendo de esa forma el trámite legal previsto para las excepciones, inobservando e inaplicando las normas ut supra señaladas. Aunado a ello, es en la audiencia preliminar y no fuera de esta oportunidad legal, en que la Juez debió pronunciarse como punto previo… sobre la excepción por incompetencia planteada por la defensa, en que entre otras cosas cabe destacar que la misma fue planteada fuera del supuesto previsto en el artículo 328 de la norma adjetiva penal... en virtud de que no fue planteada hasta los cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, era de igual forma extemporánea, sin menoscabo de lo preceptuado en el artículo 31 ejusdem. Aunado a ello, la agravante de reservarse el lapso de los cinco (05) días para decidir “inaudita parte”.
…Segundo: La Juez de la recurrida realiza una interpretación errónea de la ley… de los artículos 71 y 73… y en consecuencia de la jurisprudencia citada por la misma… para fundamentar su decisión, toman en consideración el delito de Captación Ilícita de Fondos, el cual posee mayor pena… Aunado a ello refiere que como la Sede de SUDEBAN, se encuentra en el Distrito Capital y como la referida empresa no esta inscrita en esa Institución, se presume que el delito se cometió en ese territorio… el Ministerio Público acusó a LUISA VIRGINIS TORRES REYES, como representante de la empresa Autologros, C.A., la cual tenía varias oficinas, sucursales, en la ciudad de Valencia-Estado Carabobo y la mencionada ciudadana fue presentada en una audiencia de flagrancia ante los tribunales de esta entidad federal… el hecho de que la mencionada empresa no estuviera inscrita en SUDEBAN no quiere decir que el delito se cometió en Caracas porque SUDEBAN tiene su Sede en esa ciudad, ni porque la empresa Autologros fue registrada en Caracas, toda vez que ha quedado plenamente demostrado… así como lo ha citado la Juez en su decisión que AUTOLOGROS tenía varias oficinas ubicadas en la ciudad de Valencia, a través de las cuales operaba LUISA TORRES… “ (sic).
LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión objeto de impugnación, dictada por la Jueza Octava del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, es del tenor siguiente:
“…Recibido escrito presentado por él (la) Abogado (a) Maria Celina Jiménez, adscrita a la unidad de defensa publica, quien representa a la ciudadana: LUISA VIRGINIA TORRES, por medio del cual solicita: La declinatoria de competencia de la causa seguida a LUISA VIRGINIA TORRES, por él (los) delito (s) de Estafa en grado de continuidad y Captación Ilícita de Fondos, previsto (s) y sancionado (s) en él (los) Artículo (s) 464 y 99 del Código Penal, y el Art. 430 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en perjuicio del (los) ciudadanos… …Este Tribunal para decidir observo: Que si bien es cierto que este despacho recibió la presente actuación, donde el ciudadano fiscal Cuarto del Ministerio Publico, acuso formalmente a la ciudadana: LUISA VIRGINIA TORRES… quien representa a la Empresa Autologros, la cual esta registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en Caracas y Estado Miranda, en fecha 23 de Mayo del año dos mil, quedando anotada bajo el numero 27 tomo 117-A. La misma tenia sucursal en Valencia estado Carabobo. A quien se le imputa los delitos antes descritos, ya que desde el año 2001 y durante los años 2002, 2003, 2004, y en forma continuada, en esta región, en distintas oficinas que tenia la presente firma comercial, por cuanto se mudaba de un sitio donde estuvo primero …dejando sentado que las mudanzas de la Empresa no se les notificaba a las victimas, según la acusación. …Arguye la defensa publico, que este despacho no es competente para conocer del presente asunto por cuanto el delito que tiene mayor penalidad, en el supuesto que fuese responsable la acusada es el de Captación Ilícita de Fondos, previsto (s) y sancionado (s) en él Artículo Art. 430 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el referido tipo penal esta sancionado con una pena de 8 años a diez años de prisión, y el delito de Estafa en grado de continuidad que esta previsto (s) y sancionado (s) en él (los) Artículo (s) 464, en concordancia con el 465 ordinal 1 y 99 del Código Penal, este tiene una penalidad 1 a 5 años de prisión, quiere decir ello que es el delito menor… Considera la referida defensora que debe este despacho declinar la competencia y enviar las presentes actuaciones a la Jurisdicción del distrito capital en caracas, a los efectos de que conozca un tribunal de esa localidad., garantizándole a su defendida un debido proceso, y se les respeten sus garantías constitucionales., todo ello de conformidad con el articulo 71 ordinal 1, y 73 del Codito Orgánico Procesal Penal, consignado la defensa escrito firmado por la imputada donde esta conforme que se decline el presente asunto en la sede de el tribunal del Distrito capital…. en fecha 22 de Abril del año en curso se tenia pautado la audiencia preliminar, sin embargo debía resolverse el escrito de declinatoria de competencia que había solicitado la defensa publica… en ese diferimiento que se realizo se dejo constancia que este despacho recibía en el día de la audiencia para su vista y resolución tal pedimento, es por ello que este despacho considero que debía resolverse por auto separado, habida cuenta que la fiscal del Ministerio Publico, con competencia Nacional no pudo presentar por causas ajenas a su voluntad los recaudos correspondientes de las investigaciones que se le siguen a la imputada, por el Distrito capital y que se mencionan en el escrito de acusación. Tal y como se lo había requerida la defensa publica, …precisamente para determinar la solicitada declinatoria tal y como se constata en autos. Este tribunal para decidir …considera que es necesario destacar algunas consideraciones de carácter Jurídico… con la finalidad de sustentar la declinatoria de competencia que solicita la defensa publica… así tenemos que: …ciertamente a criterio de quien en su carácter se pronuncia, el delito que tiene mayor penalidad es el de Captación Ilícita de Fondos previsto (s) y sancionado (s) en él Artículo Art. 430 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, cuya tipo penal esta sancionado con una pena de 8 años a diez años de prisión, y el delito de Estafa en grado de continuidad que esta previsto (s) y sancionado (s) en él (los) Artículo (s) 464, en concordancia con el 465 ordinal 1 y 99 del Código Penal, este tiene una penalidad 1 a 5 años de prisión, quiere decir ello que es el delito menor. Es por esto que lo ajustado a derecho es la declinatoria de la competencia: en primer termino por la cuantía del delito y de igual manera por el territorio, ya que la sede de esa Institución es decir SUDEBAN, tal y como lo refirió el ciudadano fiscal en el oficio numero 13805 de fecha 28 de septiembre del dos mil cuatro., recibido el mismo en la ultima fecha del diferimiento de la audiencia fijada, ahora bien Estando Ubicada en el Distrito Capital, en Caracas, específicamente y al no Inscribir la mencionada Empresa en esa Institución, se presume que el delito se cometió en ese territorio, tomándose en consideración, algunos aspectos de lo extraído de la sentencia en Sala de Casación Penal, y tomada en síntesis la misma Sentencia Nro. 324 del 13/08/2003, ya que es clara en su definición y entre otras cosas Expresa: "La competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada en primer lugar, por el territorio, es decir, que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, o donde se haya ejecutado el último acto dirigido a su comisión, o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso, en segundo lugar, la de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 231 del 02/07/2004, además que es precisa cuando refiere: "La competencia para conocer de los delitos conexos puede ser determinada por el territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena o de tener igual pena, será competente el tribunal, que debe intervenir para juzgar el delito que se cometió primero." Aclara también la mencionada: Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 122 del 08/04/2003 "Los conflictos de competencia no pueden ser planteados antes de la fase intermedia del proceso, esto es, antes de haber sido presentada la acusación por el Ministerio Público… Previa a esa etapa procesal no hay juicio del cual pueda conocer un determinado tribunal. “apreciándose que nos encontramos en la referida fase… Es por estas razones que están motivadas suficientemente, es que este despacho, en Nombre de la Republica y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 4, 6 , 13 71, 73 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente y declina la competencia del presente asunto al tribunal de Primera Instancia Penal del Distrito Capital considerando que la misma esta ajustada a derecho…” (sic) (Resaltado fuera de texto).
Esta Sala para decidir, observa:
La recurrente fundamentan el recurso en razón de su inconformidad con el auto dictado por la Jueza Octava del Tribunal Penal en Funciones de Control que declaró su incompetencia para conocer la causa signada con el N° GP01-P-2004-000527, seguida a la imputada Luisa Virginia Torres Reyes, declinando el conocimiento del asunto en un Tribunal de la misma instancia del Área Metropolitana de Caracas, por estimar que el delito de mayor pena por el cual se solicitó su juzgamiento se cometió en dicha entidad. Se desprende del auto dictado, que el Ministerio Público presentó acusación contra la mencionada ciudadana, causa en la cual, conforme a la normativa procesal aplicable, se había fijado la fecha para la celebración de la audiencia preliminar y ante la solicitud de declinatoria de competencia presentada por la Defensa de la imputada, antes de esa fecha, la Juzgadora a quo la declaró mediante el auto que se recurre.
En materia de competencia, la normativa procesal penal, en el Titulo III, Capítulo I, los Capítulos II, III y IV establece su regulación, ya sea por el territorio, la materia o por la conexidad, igualmente, en el Capítulo V consagra la forma de dirimirla. En este sentido, observa esta Sala que conforme lo prevé el artículo 77 del código penal adjetivo, en cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo un asunto, podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente el cual si se considera competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna; si por el contrario, el Tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo debe hacer constar con expreso señalamiento del fundamento de su decisión, haciéndolo del conocimiento inmediato del abstenido, planteándose en consecuencia el conflicto de no conocer que deberá ser resuelto por la instancia superior común si la hubiere, según las normas procesales previstas en los artículos 78 y 79 ejusdem
En ese aspecto vale acotar que, si bien es cierto que la incompetencia del Tribunal puede ser opuesta como excepción en la oportunidad legal correspondiente y allí ser objeto de resolución por parte del Juez que conozca dicha excepción, no menos cierto es que como se dijo antes, el Tribunal puede de oficio, al advertir su incompetencia, o a solicitud de las partes o el imputado, declinar la misma en el Tribunal que estime lo es y será éste quien plantee el conflicto de estimarlo procedente. Asimismo, se establece en las normas que regulan la materia, que puede presentarse conflicto de conocer cuando dos tribunales se declaran competentes para conocer de un asunto, y será resuelto de la misma manera por el superior común si lo hubiere, de lo contrario por el Tribunal Supremo de Justicia.
El orden procesal establecido tiene por finalidad garantizar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, no permite potestad de selección en materia de orden público como es la competencia, salvo la potestad para las partes de oponerla como excepción al ejercicio de la acción penal. En el caso planteado, la Jueza A-quo consideró ajustado declarar su incompetencia para conocer la causa seguida a LUISA VIRGINIA TORRES REYES y declinar el conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia Penal del Área Metropolitana de Caracas, decisión ésta que fundamentó sobre la base del hecho de que una de los delitos por el cual se procesa a la antes referida imputada, concretamente Captación Ilícita de Fondos, fue cometido en esa entidad federal, lo que a su vez deberán ser objeto de análisis del Juez o Jueza a cargo del Tribunal en quien recaiga la declinatoria; es decir, corresponde en primer lugar dirimir la competencia entre los dos Tribunales, el abstenido y aquél en quien recaiga la declinatoria, y sólo en caso de éste último declarar también su incompetencia, el asunto podrá ser conocido por la alzada correspondiente; y al no quedar evidenciado que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes, la decisión que se cuestiona debe ser objeto del trámite legal establecido en el Código Orgánico Procesal a los efectos de dirimir la competencia, conforme se ha señalado antes.
Es de hacer notar que conforme a la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal, los medios de impugnación de los cuales disponen las partes en el proceso penal, al igual que la acción de amparo, no son los medios idóneos para lograr que un juez decline su competencia para conocer de un asunto o que la asuma, ya que dentro del proceso penal solo corresponde al juez que conozca de un asunto sometido a su consideración, la potestad para declinar su competencia, bien sea a instancia de parte, o como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta, o de oficio, al advertirla como un obstáculo para el ejercicio de la acción penal; otorgando el legislador a las partes la facultad de presentar ante los Tribunales en conflicto las consideraciones que estimen convenientes en cuanto a la competencia, tal como lo señala el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los anteriores razonamientos esta Sala estima que lo ajustado es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, estimando que lo procedente es dar a la causa el trámite legal establecido en las normas que regulan la materia de competencia previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 77, 78, 79, 81, 82, 83 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ELSA HERNÁNDEZ GARCÍA en su carácter de Fiscal Vigésima a Nivel Nacional del Ministerio Público en la causa Nro. GP01-P-2004-000257 que se sigue contra la ciudadana LUISA VIRGINIA TORRES, contra de la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2005, por la Jueza N° 8 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la causa GP01-P-2004-000257 y declinó la competencia para conocer al Tribunal de Primera Instancia Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase las Actuaciones al Juzgado A-quo a los fines legales pertinentes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil cinco.
Las Juezas de la Sala,
Alicia García de Nicholls Aura Cárdenas Morales
Carina Zacchei Manganilla
El Secretario,
Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remiten las actuaciones al Tribunal de origen.
El Secretario
Actuación N° GP01-R-2005-000156
CZM./ Rosa Hernández.
Asistente Judicial.