REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia
Valencia, 14 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GP01-X-2005-000022
PONENTE: CARINA ZACCHEI MANGANILLA.
Se recibieron las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Segunda del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ, quien se inhibió de conocer la Causa GP11-P-2005-002476 seguida a los ciudadanos JEFERSON DÍAZ HERNÁNDEZ, RONY ALEXANDER GARCÍA ARTEAGA y FRANKLIN JOSÉ GARCÍA OLIVERO; fundamentándose la Jueza inhibida en lo previsto en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87.
Alega la Jueza que se inhibe señala:
“…en virtud de que el Abogado JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN, es Defensor de los dos primeros nombrados, tal como se evidencia del nombramiento de Defensor, el cual se anexa… La inhibición se fundamenta por cuanto el referido Abogado emitió declaraciones en mi contra, publicadas en la página Cinco (5) del diario Noti Tarde de fecha 243-07-2004, (sic) y de la cual acompaño copia fotostática de la misma marcada “B” para su conocimiento. El mencionado Abogado, cuando emite dichas declaraciones, entre otras cosas, señala “Que las decisiones de Zoraida Fuentes están orientadas por el odio y la enemistad hacia las personas. Alega, que con esa actitud antiética, perjudica a los representantes en los procesos penal que se le asigna conocer…”. Los señalamientos antes publicados considera la suscrita constituyen motivos graves que afectan mi buena reputación y moral en el desempeño de mis funciones, pudiendo afectar mi imparcialidad en el presente asunto, sometido a mi conocimiento todo de conformidad con lo establecido en el Numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).
En fecha 13-07-2005se reciben en esta Sala recaudos remitidos por la Jueza inhibida, consistentes en los elementos de prueba sobre los cuales fundamenta la causal legal que sustenta su planteamiento, y que consisten en la copia certificada del nombramiento que realizaron los ciudadanos RONNY ALEXANDER GARCÍA ARTEAGA y JEFERSON ALEJANDRO DÍAZ HERNPANDEZ como sus defensores a los ciudadanos abogados en ejercicio JOSÉ DEL CARMEN GUZMAN y RAFAEL MARTÍNEZ y en la que consta además la aceptación de la designación recaída en ellos y la juramentación de los mencionados profesionales del derecho.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala vista la inhibición planteada por la Jueza Segunda del Tribunal en funciones de Control, estando en el lapso legal para decidir la misma, observa:
Del análisis del planteamiento de inhibición elevado al conocimiento de esta Sala, se desprende que la Jueza proponente ha anexado pruebas de la causa alegada como motivo de su decisión de apartarse del conocimiento de la causa GP11-P-2005-002476, tales como nombramiento de abogado defensor recaído en JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN, aceptación del mismo y copia simple del artículo de prensa publicado en el diario Noti Tarde que contiene las declaraciones emitidas por el mencionado profesional del Derecho.
De la referida publicación de prensa que anexa la proponente, se lee: “…Como una persona que violó, en el ejercicio de sus funciones, los derechos y garantías constitucionales y relativas a la libertad personal y al debido proceso en esa causa, señalo la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado a la Jueza de Control provisional en el municipio Puerto Cabello, Zoraida Fuentes. El dictamen lo tomo la referida corte en la Sala Primera en la causa 1ra-936-03 del día tres de junio del 2003 firmada por los Jueces Octavio Ulises Leal, Maria Arellano y Laudelina Garrido. Así lo expresaron los profesionales del derecho José Guzmán y Eduardo Vargas, quienes manifestaron apoyar las gestiones que inicio el comisionado internacional de los derechos Humanos ante la ONU, reverendo Jorge Luis Shultz, para esclarecer los casos de abusos cometidos en el municipio Puerto Cabello, por algunos funcionarios del Poder Judicial. A su Juicio era necesario, pues esos jueces han desconocido los derechos y garantías constitucionales de personas porteñas llevadas a juzgados, puntualmente el caso de fuentes. Para los abogados la posición de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Carabobo, evidentemente debe ser considerada por los magistrados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y aplicar las medidas que la propia Constitución Nacional establece en su articulo 25. Afirmaron que eso evitara las desviaciones jurídicas, tomando en cuenta que las decisiones de Zoraida Fuentes, están orientadas por el odio y la enemistad personal hacia las personas… Guzmán y Vargas, esperan que el coordinador del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, se aboque al conocimiento de esos hechos, que perjudican la Credibilidad de una administración de justicia clara y transparente en el colectivo porteño…” (sic).
Esta situación plenamente demostrada con los referidos documentos, da cuenta de la existencia de los motivos graves que pueden afectar la imparcialidad de la Jueza que se inhibe, por involucrar el principio constitucional de Justicia Imparcial que no sólo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial, y bajo ese fundamento encuadró su decisión de inhibirse en el supuesto previsto por el Legislador en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que concretamente prevé el supuesto de “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su Imparcialidad…”.
Por lo que, esta Sala estima que la Jueza inhibida ha acreditado suficientemente el motivo que podría influir para comprometer su objetividad e imparcialidad en su deber de administrar justicia, y constituye obligación del funcionario judicial que se sienta comprometido en su imparcialidad para decidir, apartarse del conocimiento del asunto cuando advierta causa legal para ello, tal como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, toda vez que inhibirse sólo se justifica cuando exista una circunstancia fundada en motivo suficiente y sustentado en causa legal que afecte la imparcialidad y objetividad, se declara con lugar la inhibición propuesta y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos anteriormente, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Jueza Segunda del Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello abogado ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ de conocer la causa GP11-P-2005-002476 que se sigue contra los ciudadanos JEFERSON DÍAZ HERNÁNDEZ, RONY ALEXANDER GARCÍA ARTEAGA y FRANKLIN JOSÉ GARCÍA OLIVERO, de conformidad con el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86 numeral 8 y 87 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen. Notifíquese. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil cinco.
Las Juezas de la Sala,
ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS AURA CÁRDENAS MORALES
CARINA ZACCHEI MANGANILLA
El Secretario,
LUIS EDUARDO POSSAMAI.
En la misma fecha se dio cumplimiento.
El Secretario,
Act. GP01-X-2005-000022
CZM/ Rosa Hernández.
Asistente Judicial.