REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia

Valencia, 26 de Julio de 2005
Años 195º y 146º


ASUNTO: GP01-R-2005-000198
PONENTE: CARINA ZACCHEI MANGANILLA.

Las presentes actuaciones se encuentran a la consideración de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOEL JOSÉ SALAZAR VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.130.930, asistido por la abogada en ejercicio DULCE MARÍA RUMBOS VILORIA inscrita en el Inpreabogado con el N° 54.777, contra de la decisión dictada por la Jueza Undécima del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 10-05-2005. Interpuesto el recurso la Jueza emplazó al Fiscal Primero del Ministerio Público y a la ciudadana Gregoria Sánchez, quienes fueron notificados efectivamente los días 21-06-2005 (folio 12) y 22-06-2005 (folio 13) respectivamente, quienes no dieron contestación al recurso. El día 13-07-2005 se dio cuenta en Sala correspondiendo la Ponencia a la Jueza Alicia García de Nicholls, acordándose mediante auto de fecha 14-07-2005 solicitar al Tribunal a quo la remisión de la copia certificada de la decisión recurrida. El día 15-07-2005 se avoca al conocimiento de la causa, en calidad de ponente, la Jueza Carina Zacchei Manganilla en virtud de las vacaciones judiciales de la Dra. Alicia García de Nicholls. Por cuanto desde el día 18-07-205 hasta el 23-07-2005, ambas fechas inclusive, no hubo Despacho en esta Sala, el 26-07-2005 se agregó a las actuaciones la copia certificada del fallo recurrido remitida por el a quo. Cumplidos los trámites procedimentales, corresponde seguidamente verificar si se encuentran satisfechos los requisitos de admisibilidad.



DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el derecho a la Tutela Judicial efectiva comprende el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para que se conozca el fondo de las pretensiones de los particulares, una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas (Sent. 708 de 10-05-2000. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional). Sobre la base jurisprudencial que precede, la actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas procesales en la que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los justiciables, y sólo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia comprende que todo ciudadano tiene derecho de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, pero tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los sujetos procesales, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades conforme a idénticos mecanismos y recursos.
El análisis de los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de apelación, debe realizarse desde la óptica del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que dicha disposición contiene las causas taxativas de inadmisibilidad. Textualmente se lee de la citada norma:

“...La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo...
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...” (Omissis. Subrayado añadido).

En este sentido, el cumplimiento exclusivo del requisito previsto en el literal a), no basta por sí solo a la luz del Artículo 437 citado ut supra. Resulta además indispensable para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación, que el legitimado para hacerlo lo haya interpuesto en tiempo hábil; supuesto éste previsto en el literal b) del 437 ejusdem que viene a estar desarrollado en el Artículo 448 ejusdem que del cual textualmente se puede leer:

“... El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...” (Omissis... Subrayado añadido).

La decisión objeto de impugnación por la vía ordinaria del recurso de apelación, fue dictada el 10 de Mayo de 2005, según lo afirma el recurrente y así se desprende de la copia certificada remitida a esta Sala por la Jueza a quo; se desprende de las actuaciones que en fecha 30-05-2005 fue librada la boleta de notificación de la decisión y el día 04-06-2005 se hizo efectiva la notificación del hoy recurrente según se observa de la resulta de la boleta de notificación que fue firmada por el mismo (folio 10). Según se desprende del sello húmedo estampado por el funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folio 1), que el recurso de apelación fue presentado el día 10-06-2005.
En ese sentido, es necesario señalar que todos los actos procesales tienen una referencia temporal para que puedan ejecutarse, que viene acotada por una serie de lapsos (plazos y términos) que han de cumplirse de manera inexorable. El tiempo en los actos del procedimiento, tiene significación relevante en atención a diversos fines, sobre todo desde la óptica de la finalidad del proceso la cual debe obtenerse por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y para la seguridad jurídica de todos los intervinientes; este fin no se cumpliría si los procesos entraran en el caos del incumplimiento de los lapsos.
En materia de lapsos, todas las leyes procesales regulan los aspectos temporales, bien sea determinando los días y horas hábiles o bien estableciendo los plazos o términos para la realización de la actividad procesal. Así ha sido establecido por el legislador para impedir que sea prolongado de manera infinita el recorrido de las actividades y los actos procesales. En razón de ello, la ley procesal penal da lugar a sanciones por el incumplimiento de los lapsos, sanción ésta que se traduce, en palabras del autor GALATI en la decadencia del acto, o la pérdida del poder a causa de la falta de ejercicio en un cierto período de tiempo del acto procesal que estaba obligada la parte a realizar.
De las actuaciones se desprende que la presente causa se encuentra en la fase preliminar de investigación, en la cual se realizan las diligencias que a bien tengan las partes solicitar para la determinación o no de un hecho punible, en esta fase del proceso, por mandato legal expreso, los días discurren de manera contínua, tal como lo señala el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que habiendo sido efectivamente notificado el recurrente el día 04-06-2005 y el recurso presentado el día 10-06-2005, fue interpuesto al sexto día siguiente de haber sido notificado; como consecuencia de ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación de auto interpuesto, de conformidad con lo pautado en el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal por haber sido presentado fuera del lapso legal establecido para ello, lo que lo hace extemporáneo; relevando a esta Sala del conocimiento del fondo del recurso interpuesto. Así se declara.

DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores argumentaciones, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 437 literal b, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por JOEL JOSÉ SALAZAR VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.130.930, asistido por la abogada en ejercicio DULCE MARÍA RUMBOS VILORIA inscrita en el Inpreabogado con el N° 54.777, contra de la decisión dictada por la Jueza Undécima del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 10-05-2005.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Remítase las actuaciones al tribunal de origen.

Las Juezas de la Sala,

ILSE THÁIS TOSTA DE BARRIOS AURA CÁRDENAS MORALES


CARINA ZACCHEI MANGANILLA


El Secretario,
LUIS EDUARDO POSSAMAI



En la misma fecha se cumplió.
Secretario.
















Act. GP-01-R-2005-000198
CZM/ Rosa Hernández.
Asistente Judicial.