REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia
Valencia, 27 de Julio de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GJ01-X-2001-000044
PONENTE: CARINA ZACCHEI MANGANILLA.
Se recibieron las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el Juez Quinto del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, abogado TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO, quien se inhibió de conocer la causa GJ01-P-2001-0062 que se sigue en contra del ciudadano DANIEL COMUNIÁN, fundamentándose en lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega el Juez que se inhibe:
“…se recibió en este Tribunal escrito, Oficio signado IGT-CI-N° 1621-05, emanado de la Inspectoría General de Tribunales suscrita por el Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en su condición de Inspector General de Tribunales a los fines de notificarme que se ordenó abrir investigación contenidos en el Exp. N° 050206, por denuncia suscrita por la ciudadana Hivelizze Coromoto Carrasco de Comunián, madre del imputado Daniel Comunián en el asunto llevado por este Tribunal signado con el la numeración GJ01-P-2001-0062, una vez analizada la actuación… en consecuencia, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, en virtud de encontrarme incurso en las causales de inhibición contempladas en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal ya que pudiera estar comprometida la imparcialidad… considero debo inhibirme… Anexo copia del oficio a los fines de probar la presente causal de inhibición…” (sic).
A los fines de documentar su inhibición el Juez anexa copia simple de la comunicación Nro. IGT-CI-N° 1621-05 de fecha 04-07-2005 recibida del ciudadano Inspector General de Tribunales, en la que se le informa sobre la apertura de una investigación con ocasión de una denuncia interpuesta por la ciudadana Hivelizze Coromoto Carrasco de Comunión, y anexa además copia del acta de ratificación de la denuncia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que esta Sala no dio Despacho desde el 18-07-2005 hasta el 25-07-2005, ambas fechas inclusive, estando en el lapso legal para decidir, se observa:
Del análisis del planteamiento de inhibición elevado a la consideración de esta Sala, se desprende que el Juez proponente ha manifestado sentirse afectado en su imparcialidad para seguir conociendo la causa que se sigue ante el Tribunal que él preside al imputado DANIEL COMUNIÁN, señalando como génesis de tal situación el hecho de haber sido denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales por la madre del mencionado imputado, ciudadana Hivelizze Coromoto Carrasco de Comunián; observándose que al plantear su decisión de apartarse del conocimiento de la causa GJ01-P-2001-0062, lo ha hecho sobre la base de prueba suficiente de las circunstancias a que se contrae la causal alegada para fundamentar su decisión; además, su señalamiento, per se, constituye prueba de inherencia en su ánimo de juzgador, de la denuncia interpuesta en su contra en virtud del conocimiento de la causa seguida al referido ciudadano, circunstancias estas que constituyen motivos suficientes para decidir apartarse del conocimiento de la misma.
El Juez inhibido documenta su planteamiento con la copia simple de comunicación Nro. IGT-CI-N° 1621-05 de fecha 04-07-2005 que le fue remitida por el ciudadano Inspector General de Tribunales y con la copia del acta de ratificación de la denuncia, de las que se desprende el motivo que lo determinó a plantear su inhibición, de lo cual deviene el hecho que podría mostrarse como incidente de influencia en su ánimo para conocer la causa GJ01-P-2001-0062 contra el imputado Daniel Comunián y que podría comprometer la objetividad e imparcialidad del Juez en su deber de administrar justicia; en el entendido que la inhibición es un medio excepcional para prevenir situaciones que afecten la esencia de la función judicial, constituyendo obligación del funcionario judicial que se sienta comprometido en su imparcialidad apartarse del conocimiento del asunto cuando advierta causal legal para ello, tal como lo establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, toda vez que inhibirse sólo se justifica cuando exista una circunstancia fundada en motivo suficiente y sustentada en causa legal que afecte la imparciualidad y objetividad, y acreditados los extremos que la hacen procedente, se declara con lugar la inhibición propuesta y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos anteriormente, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 artículo 86 y artículo 87 ejusdem, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Juez Quinto del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, abogado TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO para conocer la causa GJ01-P-2001-0062 que se sigue en contra del ciudadano DANIEL COMUNIÁN.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase.
Valencia, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil cinco.
Las Juezas de la Sala,
ILSE THAÍS TOSTA DE BARRIOS AURA CÁRDENAS MORALES
CARINA ZACCHEI MANGANILLA
El Secretario,
LUIS EDUARDO POSSAMAI.
En la misma fecha se cumplió.
Secretario,
ACT. GJ01-X-2001-000044
CZM/ Juan Carlos Ramos.
Asistente Judicial.