REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia

Valencia, 7 de Julio de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-X-2005-0000021
PONENTE: CARINA ZACCHEI MANGANILLA.

Se recibieron las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Segunda del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ, quien se inhibió de conocer la Causa GJ11-P-2005-002408 mediante la cual el Ministerio Público solicitó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano RAÚL ALEXIS SIRIT MELÉNDEZ, fundamentándose la Jueza inhibida en lo previsto en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87 y 89 ejusdem, alegando que “… en virtud de que la Abogada NEFERTIS BÁRCENAS, titular de la cédula de identidad N° 7.153.856, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 22.458, es mi apoderada judicial, tal como se puede evidenciar en copia del poder, debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el N° 13, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho en fecha 27 de Septiembre de 2.004, el cual se acompaña, marcado “A”, y a la vez la nombrada Abogada Nefertis Bárcenas, es la defensora del imputado: RAÚL ALEXIS SIRIT MELÉNDEZ, como se evidencia del Nombramiento hecho por el referido ciudadano y Aceptación de Defensor hecha por la referida Abogada… el hecho de que la mencionada Abogada Nefertis Bárcenas sea mi abogada de confianza, lo cual podría afectar mi imparcialidad y objetividad en las decisiones relativas al asunto sometido a mi conocimiento, en la cual la mencionada Abogado tenga interés…” (sic).
De las actuaciones remitidas se observa que la Jueza inhibida anexa en copias simples en nombramiento que le hiciera el mencionado imputado a la abogada Nefertitis Bárcenas como su abogada defensora, la aceptación del cargo de defensora manifestada por escrito por la abogada y copia simple del instrumento poder que la Juez inhibida le tiene conferido a la mencionada abogada en ejercicio para que la represente y ejerza en su nombre los derechos y acciones que le correspondan en asunto judicial de su interés,

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala vista la inhibición planteada por la Jueza Segunda del Tribunal en funciones de Control, estando en el lapso legal para decidir la misma, observa:
Del análisis del argumento que sirve de base a la inhibición propuesta al conocimiento de esta Sala, se desprende que la Jueza inihibida ha anexado pruebas suficientes de la causal alegada como motivo de su decisión de apartarse del conocimiento del asunto GJ11-P-2005-002408, y se fundamentó en el artículo 86 numeral 8°, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Los recaudos anexados dan cuenta de la existencia de la causal que podría afectar la imparcialidad de la Jueza, constituida por el hecho de que una de las partes en la referida causa es la abogada Nefertis Bárcenas, Defensora Privada del imputado Raúl Alexis Sirit Meléndez, quien a su vez es Apoderada Judicial de la Jueza que se inhibe, en un asunto judicial en el que tiene interés también como parte.
En ese sentido, asiste la razón a la Jueza que estima su obligación apartarse del conocimiento del antes mencionado asunto, al verse involucrado el principio constitucional de Justicia Imparcial que no sólo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial, y bajo ese fundamento, se estima una obligación de todo Juez apartarse del conocimiento de causas en las que sienta comprometida su objetividad; la causa legada encuadra en el supuesto previsto por el Legislador en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que concretamente prevé el supuesto de “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su Imparcialidad…” ya que del hecho de ser la apoderada judicial de la Jueza una de las partes en un proceso sometido a su conocimiento, deviene el motivo grave que podría afectar la imparcialidad de la proponente al decidir el asunto sometido a su consideración.
Por lo que, esta Sala estima que la Jueza inhibida ha acreditado suficientemente el motivo que podría influir para comprometer su objetividad e imparcialidad en su deber de administrar justicia, y constituye obligación del funcionario judicial que se sienta comprometido en su imparcialidad para decidir, apartarse del conocimiento del asunto cuando advierta causa legal para ello, tal como lo señala el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, toda vez que inhibirse sólo se justifica cuando exista una circunstancia fundada en motivo suficiente y sustentado en causa legal que afecte la imparcialidad y objetividad, se declara con lugar la inhibición propuesta y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos anteriormente, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Jueza Segunda del Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello abogado ZORAIDA FUENTES DE HERNÁNDEZ de conocer la causa GJ11-P-2005-002408 que se sigue contra el imputado Raúl Alexis Sirit Meléndez, de conformidad con el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el Artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al Juez que le haya correspondido conocer por redistribución la causa principal. Notifíquese.

Las Juezas de la Sala,


ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS AURA CÁRDENAS MORALES


CARINA ZACCHEI MANGANILLA




El Secretario,
LUIS EDUARDO POSSAMAI.









Act.GP01-X-2005-000921
CZAM/ Rosa Hernández
Asistente Judicial.