REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000122
ASUNTO : GP11-P-2003-000029
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABOG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL: ABOG. CLAUDIA HERNÁNDEZ SALAZAR
SECRETARIA: ABOG. DIGNA SUÁREZ CAPDEVILLA
IMPUTADO: LUIS ARMANDO BRITO RODRÍGUEZ
DEFENSORA: ABOG. DAMIANA MARISELA RODRÍGUEZ
VICTIMA: ALIRIO RAMÓN ARTEAGA ÁLVAREZ, DONALDO SAÚL ARTEAGA Y ERIKA LEAL
ALGUACILES JOHNNY ALEXANDER TACHAU Y PABLO PINTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ, se procede a dictar el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy, Miércoles treinta de Junio del año dos mil cinco, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar solicitada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, Abog. Thais Ruiz Rojas, en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2003-0029, seguido al ciudadano Luis Armando Brito Rodríguez, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal en funciones de Control presidido por el Juez de Control Nro. 1. Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como secretaria la Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como Alguaciles de Sala los funcionarios: Johnny Alexander Tachau y Pablo José Pinto, en la Sala de Audiencias Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Presente así mismo la víctima, ciudadano: Alirio Ramón Arteaga Álvarez. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que en la Sala se encuentran presentes: la Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, Abog. Claudia Hernández Salazar, el imputado de autos, ciudadano Luis Armando Brito Rodríguez, previo traslado del Internado Judicial Carabobo, debidamente asistido por su defensora, ciudadana Abog. Damiana Marisela Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.168.717, quien presta el juramento de Ley ante el Tribunal como Defensora del imputado de autos. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, les advierte a las mismas que en esta audiencia no se discutirán cuestiones correspondientes al Juicio oral, así mismo impone al investigado del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informa al imputado lo concerniente a la Admisión de los Hechos y sus alcances o consecuencias. Hechas las advertencias legales el ciudadano Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos en fecha 30-08-03, en donde el hoy acusado portando armas de fuego ocasionó disparos a varias personas. Presentando formal acusación en contra del imputado: Luis Armando Brito Rodríguez, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Alirio Ramón Arteaga, Donaldo Saúl Arteaga y Erika Leal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de El Estado Venezolano, ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 01-10-03 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 40 al folio 47 (ambos inclusive). Por todo lo antes expuesto solicito se admita la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento. Se reserva así mismo lo establecido en los artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: “Los hechos ocurrieron el 20-08-03, en donde el acusado se presentó en compañía de su padre y hermanos a mi casa, le dijimos que no queríamos problemas con ellos y él me dio un tiro y lesiono a otras dos personas. Yo lo que quiero es que se haga justicia. Es todo” Seguidamente se le concede la palabra al imputado Luís Armando Brito Rodríguez, a quien se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; el mismo se identificó como: Luís Armando Brito Rodríguez, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-75, de profesión ú oficio: tramitador de aduana, de estado civil: soltero, hijo de: Luís Valentín Brito Morales y María Vidalina Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-12.743.323, residenciado en: Barrio Rancho Chico, primera calle, casa Nro. 75, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien manifestó: “Yo quisiera saber porque se me acusa de Homicidio Calificado Frustrado, si la ciudadana Erika Leal, quien fue la que recibió una herida mortal fue ella y ella nunca ha declarado que fui yo, y no sé por que la Fiscal me acusa por este delito. Es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la defensa del acusado quien expone: “Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por ser falsos los argumentos expuestos. Si bien es cierto mi defendido participó en una riña, en ningún momento tuvo intención de lesionar o matar a alguien, el simplemente participo en una riña provocada por el señor Alirio Arteaga y su familia y posteriormente se convirtió en una riña colectiva. La señora Erika, en ningún momento ha señalado que sea mi defendido quien la haya lesionado. El Ministerio Público nunca ha continuado las averiguaciones para establecer quien fue la persona que lesionó a esta ciudadana. Su inocencia la demostraré en el Juicio Oral y Público. Solicitando se desestime la acusación presentada por no existir elementos que vinculen a mi defendido en los hechos, en los cuales también resultó lesionado mi defendido, hecho este que tampoco investigó el Ministerio Público. Invoco el contenido del artículo 331 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se oigan a la ciudadana Erika del Valle Leal, Luís Felipe Brito y Luís Valentín Brito. Es todo”.
Oídas las exposiciones de la ciudadana Fiscal 9° (Auxiliar) del Ministerio Público y oído en audiencia el imputado de autos, así como los alegatos y solicitudes de la Defensa, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: EXCEPCIÓN DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
La Defensa en su Escrito de fecha 22-10-03, al momento de contestar la Acusación interpuesta en contra de su defendido, opuso para ser resuelta como punto previo la Excepción prevista en el artículo 28, numeral 4to. Literal “i”, referido a “la falta de requisitos formales para intentar la acusación”, a lo que para decidir observa: Del contenido del escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal de fecha 01-10-03, se aprecia que contiene todos los elementos exigidos por el artículo 326 Ejusdem, referidos específicamente a los datos del imputado, la relación clara, precisa y circunstanciada de la forma como ocurrieron los hechos, los fundamentos de la acusación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la especificación de los delitos con la mención de las normas jurídicas aplicables , el ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en la Audiencia de Juicio Oral y Público, tendentes a demostrar la relación de causalidad y consiguiente responsabilidad penal del imputado y la solicitud de Apertura a Juicio para el imputado. De lo anterior se infiere que el escrito de acusación contiene todos los requisitos formales, que proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento del Imputado LUIS ARMANDO BRITO RODRIGUEZ, por lo que lo procedente es declarar SIN LUGAR la excepción opuesta. Así se declara. SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público por considerar que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: LUIS ARMANDO BRITO RODRÍGUEZ (ya identificado) ha sido presunto autor o partícipe de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ALIRIO RAMÓN ARTEAGA, DONALDO SAÚL ARTEAGA Y ERIKA LEAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem, (Calificación provisional) en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales se le imputan. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público para el Juicio Oral y Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objetos del proceso. Destacándose que de las pruebas admitidas, solo se admiten para su lectura las señaladas expresamente en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Se ratifica la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, por cuanto las circunstancias por las cuales fue decretada, no han variado ni han cesado, ni han sido desvirtuadas en la Audiencia Preliminar. Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por las mismas razones y motivos, por las cuales se ratificó la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad. QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO, en contra del imputado: LUIS ARMANDO BRITO RODRÍGUEZ, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-75, de profesión ú oficio: Tramitador de Aduana, de estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.743.323, hijo de: Luís Valentín Brito Morales y María Vidalina Rodríguez, residenciado en: Barrio Rancho Chico, primera calle, casa Nro. 75, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por los Delitos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos ALIRIO RAMÓN ARTEAGA, DONALDO SAÚL ARTEAGA Y ERIKA LEAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Ejusdem, (Calificación Provisional) en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento en los elementos de convicción explanados en la acusación.. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se dejó constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura del acta de la Audiencia Preliminar, quedaron debidamente notificadas las partes presentes. Es todo.-
El JUEZ DE CONTROL N° 1
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,
ABOG. DIGNA SUAREZ.
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