REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002005
ASUNTO : GP11-P-2005-002005
En virtud de haber sido consignados en fecha 29 de Junio de 2.005, Documentos originales relacionados con la solicitud de entrega de vehículo efectuada por la ciudadana MARIA SUSANA FOSSY E., titular de la Cédula de Identidad N° 7.156.742, asistida por la Abogada INGRID HIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.926; en relación al Vehículo: Clase: REMOLQUE; Tipo: BATEA; Uso: CARGA; Marca: FABRICACION EXTRANJERA; Modelo: BROWN; Año: 1.973; Color: ROJO; Serial de Carrocería: M734399; Serial de Motor: NO PORTA; Placas: 066-XHP; este Tribunal para decidir observa:
Es el caso, que la Experticia practicada al Vehículo solicitado (Placas: 066-XHP), por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, se deja constancia “que la chapa identificativa que lleva impreso el serial de carrocería fue desincorporada.” (folio 46), no obstante, se infiere que pesar de presentar irregularidades en su serial de carrocería, no es menos cierto que de las actuaciones se evidencia: 1) Que la ciudadana MARIA SUSANA FOSSY E, aparece como única solicitante del Vehículo y de la documentación consignada (Certificado de Registro de Vehículo N° M734399-1-1 de fecha 29 de Agosto de 1.995 y Documentos de Compra Venta debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fechas 08-09-1995, bajo el N° 02, Tomo 67 de los Libros de autenticaciones respectivos, y 18-05-2005, bajo el N° 45, Tomo 32 de los Libros de autenticaciones respectivos), se evidencia la cualidad de compradora de buena fe y propietaria de vehículo reclamado. 2) Que no existen terceros reclamantes que pretendan adjudicarse algún derecho de propiedad sobre el referido vehículo. 3) Que el preidentificado Vehículo no aparece solicitado por ningún organismo policial o judicial del País.
DECISION
En atención a las consideraciones antes expuesta, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el 1er. Aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: PRIMERO: La Entrega Material del Vehículo Placas: 066-XHP a la ciudadana MARIA SUSANA FOSSY E., titular de la Cédula de Identidad N° 7.156.742, en calidad de Deposito, bajo guarda y custodia para su uso, mantenimiento y conservación, con la expresa prohibición de no enajenarlo, gravarlo, arrendarlo, ni disponer de el de ninguna manera, ni ceder derechos de propiedad o posesión sobre el vehículo en referencia, quedando apercibida que si así lo hiciere en cualquiera de sus formas, el mismo será recuperado inmediatamente por este Tribunal a través de los organismos competentes.
SEGUNDO: Oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), sobre la prohibición impuesta de no enajenar, gravar, o disponer del identificado vehículo de ninguna manera.
TERCERO: La obligación de presentarlo al Tribunal cada vez que sea requerido. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Notifíquese. Levántese el acta de entrega. Líbrese oficio correspondiente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 1
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,
ABOG. DIGNA SUAREZ