REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002430
ASUNTO : GP11-P-2005-002430

Visto el contenido de la Solicitud de Sobreseimiento recibida en fecha 29-06-2005, por la ciudadana Fiscal 9° (Auxiliar) del Ministerio Público Abogada CLAUDIA HERNANDEZ, en el presente asunto donde aparecen como imputados los ciudadanos ZOILA INES MARIN DE CALATAYUD y JOSE MANUEL RODRIGUEZ SANCHEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente el delito LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 422 del Código Penal (vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos) donde resulto lesionado el ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ SANCHEZ, por lo que este Tribunal para decidir observa:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Indica el Representante del Ministerio Público que los hechos que han dado origen al presente proceso (Lesiones Personales de carácter Culposas) se produjeron en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.000, habiendo transcurrido hasta la fecha 04 de Mayo de 2005, un lapso de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y siendo que no consta en actas que el ciudadano se haya presentado por ante el Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, no pudiéndose concluir con el dictamen Medico Forense que nos permita calificar jurídicamente con certeza las presuntas lesiones sufridas por el mencionado ciudadano, siendo necesario señalar que el delito mas grave de los Delitos Culposos, como sería el Homicidio Culposo, previsto en el Artículo 415 del Código Penal venezolano, tiene establecido una pena de prisión de Uno (1) a Cinco (5) Años, siendo el término medio de dicha pena, por aplicación del Artículo 37 Ejusdem, un lapso de Tres (3) años, estableciendo el ordinal 5° del artículo 108 Ibidem, que la acción penal en aquellos delitos sancionados con pena de prisión de tres años o menos, prescribirá a los tres años desde el día de la perpetración del mismo. Observándose que en la presente causa no se ha producido ninguno de los supuestos de interrupción de la prescripción de la acción penal, establecidos en el Artículo 110 del Código Penal. Por lo que resulta inoficioso realizar diligencias de investigación para establecer la calificación jurídica de las Lesiones Culposas, objeto de este proceso, ello en virtud que independientemente del referido delito, la acción penal se encontraría prescrita en atención a lo dispuesto en el ordinal 5 del Artículo 108 del Código Penal venezolano, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ZOILA INES MARIN DE CALATAYUD y JOSE MANUEL RODRIGUEZ SANCHEZ.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.
Ahora bien, quien aquí decide estima que en el presente caso no es necesario convocar a las partes a una Audiencia para comprobar lo peticionado por el Ministerio Público, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificada a las partes, por establecerlo así, el único aparte del Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las mismas ejerzan los recursos que la ley les garantiza.
De la revisión de las actuaciones cursante en el presente asunto y de la normativa atinente, se ha podido constatar que durante el lapso transcurrido no hubo acto procesal que interrumpiera la prescripción de la acción penal, lo que configura la extinción de la misma, es por lo que este Tribunal estima procedente el SOBRESEIMIENTO solicitado. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos ZOILA INES MARIN DE CALATAYUD, quien es venezolana, de 33 años de edad (para el momento de los hechos), casada, de profesión u oficio Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.577.067, residenciada en Puerto Dorado, Torre Galeón, Piso N° 5, Apartamento N° 5-A, Puerto Cabello, Estado Carabobo; y JOSE MANUEL RODRIGUEZ SANCHEZ, quien es venezolano, de 23 años de edad (para el momento de los hechos), soltero, de profesión u oficio Cauchero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.943.094, residenciado en Urbanización Santa Cruz, Vereda N° 06, Casa N° 04, Puerto Cabello, Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del Artículo 48 Ejusdem y el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

Diarícese. Notifíquese. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad, al Archivo Central de esta Extensión Judicial. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al Primero (1ro) día del mes de Julio de 2005.-

El Juez de Control N° 01,

JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,

Abogada Digna Suarez