REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002621
ASUNTO : GP11-P-2005-002621


JUEZ: ABG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
SECRETARIA: ABG. DIGNA PASTORA SUÁREZ CAPDEVILLA
FISCAL: ABG. NORMA DIAZ DE VIEIRA
DEFENSA: ABG. GLADYS CASTELLANOS
IMPUTADO: ANIBAL JOSE RODRIGUEZ
ALGUACIL: SAUL SAAVEDRA

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la Fiscal 8va (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. NORMA DIAZ DE VIEIRA, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En el día de hoy, Catorce de Julio del año dos mil cinco, siendo la 2:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias Nro. 3, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nro. 1 Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como Secretaria la Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como alguacil de sala el funcionario: Sául Saavedra, a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el Nro. GP11-P-2005-2621. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes la Abog. Norma Díaz de Vieira, Fiscal 8° Auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo, la ciudadana Abog. Gladys Castellanos Guédez, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Presente así mismo el imputado de autos: Anibal José Rodríguez González, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 13-07-05 y al considerar que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrito, lo califica provisionalmente como: Hurto Calificado en Grado de Frustración y Fuga, previstos y sancionados en los artículos 453 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente y 258 Ejusdem; y considerando así mismo que existen fundados elementos de convicción de que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando así mismo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la detención como flagrante, no obstante, se solicita se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo por cuanto el imputado presenta un número de cédula no acorde con la edad que tiene, el cual es 6.129.008, solicito se ordene la práctica de la R13 a fin de que se determine su verdadera identidad. De igual forma consigno actuaciones en 7 folios útiles para ser agregadas al presente asunto. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: Aníbal José Rodríguez González, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 19 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 25-06-86, de profesión ú oficio: buhonero, hijo de: Aníbal Rodríguez y Elena González, indocumentado, residenciado en: Barrio La Invasión, por los lados del seguro, Puerto Cabello Estado Carabobo; a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “Se atravesó el ferry y yo me monto y salgo por el otro lado, llegó un guardia y me paró le dije que como creían que yo iba a estar haciendo algo si acababa de salir de Tocuyito hacía cinco días y me dijeron “Ah, acabas de salir de Tocuyito” y me cayeron a golpes. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta: “Ciudadano Juez, esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lo hechos narrados es decir los delitos imputados no están plenamente demostrados, en ningún momento mi defendido fue visto rompiendo los precintos de la mercancía y no existe forma de verificar que mi defendido fuera a hurtar alguna cosa, en cuanto el delito de fuga es procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo apreciado en sala, se determinó la existencia de: “1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.”; requisitos éstos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, que deben ser concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones. Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales. Ahora bien, el Ministerio Público solicitó a este Tribunal se decretara MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, de acuerdo a cualquiera a lo previsto en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a escuchado en sala, se constató en el presente caso la acreditación: 1) Hecho punible que se atribuye al imputado ANIBAL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, constitutivos éstos de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y FUGA, previstos y sancionados en los artículos 453 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente y 258 Ejusdem; (Calificación Provisional), los cuales merecen una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por las actuaciones policiales, referidas a entrevistas y actas de investigación penal, aunado a las diversas causas que registra el imputado, ( Jurisdicción Ordinaria: GP11-P-2004-003657, GP11-P-2004-000181, GP11-P-2004-000153), determinantes para estimar que la conducta desplegadas por los imputados, son mas que razonables para presumir que los mismo han sido autor o participe directo, en la comisión del hecho punible que les imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer; y peligro de obstaculización por la grave sospecha que el imputado pudiera influir en el curso de la investigación, la verdad de los hechos y la finalidad del proceso; Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y numerales 2, 3 y 5 Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado ANIBAL JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.129.008, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, como lo es el Delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y FUGA, previstos y sancionados en los artículos 453 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente y 258 Ejusdem, (Calificación Provisional). SEGUNDO: Se decreta la APREHENSIÓN EN Flagrancia y se autoriza al Ministerio Público, para tramitar por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se niega la Medida Cautelar solicitada por la Defensa, por los mismos argumentos y razones que se tuvieron para dictar la Medida Privativa de Libertad, cuyas motivaciones no fueron desvirtuadas ni por el Imputado ni por su Defensa. Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes presentes. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y trasládense a los imputados con las seguridades del caso al Internado Judicial de Carabobo. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en la Audiencia, se cumplieron a cabalidad con lo establecido en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA

ABG. DIGNA SUAREZ