REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001715
ASUNTO : GP11-P-2005-001715
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el contenido del escrito que antecede presentado en fecha 22-07-05 y recibido el día de hoy, interpuesta por el Abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.080, actuando en su carácter de Defensor del imputado LEUGIN JOSE GRANADILLO TINEO, plenamente identificados en autos, mediante el cual solicita le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consignando en Diez (10) folios útiles, recaudos a su favor, por lo que este Tribunal para decidir observa:
En fecha 15 de Mayo de 2005 se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado LEUGIN JOSE GRANADILLO TINEO por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, (Calificación Provisional), en base a la existencia de fundados elementos de convicción representados por actuaciones policiales y las declaraciones de las víctimas, que cursan en las actuaciones que conforman el presente asunto, determinantes para estimar que la conducta desplegada por el referido imputado, hace presumir que el mismo ha sido autor o participe directo en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de la imputación fiscal. Asimismo por existir una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que eventualmente podría llegarse a imponer; por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, fue decretar en contra del indicado imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad Personal, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado. Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del caso, se observa que las condiciones por las cuales se le dictó la medida Privativa Judicial Preventiva de la libertad, al imputado LEUGIN JOSE GRANADILO TINEO, no han variado, ni quedan desvirtuadas por las argumentaciones de la Defensa, aunado al hecho de que el delito materia del proceso es grave por la pena que a futuro podría imponerse y por la magnitud del presunto daño causado, de conformidad con los numerales 2, 3 y 5 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias éstas suficientes para estimar que el imputado deba continuar impuesto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada.
En virtud de lo expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en base a que la proporcionalidad como principio del Derecho Penal, implica una adecuación a la Justicia como valor, es decir, que no basta una simple invocación de principios constitucionales y una enumeración de normas procesales, para deducir un derecho a su favor, sino que debe producirse una operación intelectiva de subjunción de los hechos, sin prejuzgarlos, pero si proyectándolos tal como han sucedido en la realidad, para su debida y equitativa adecuación en la norma penal y la relación que guarda con el imputado. En este caso, para asegurar las finalidades del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa a favor del imputado LEUGIN JOSE GRANADILLO TINEO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.105.373, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 243 único aparte, Ejusdem. Así se decide. Notifíquese a las Partes. Líbrese el Oficio al Director del Internado Judicial Carabobo, remitiendo Boleta de Notificación del imputado. Déjese Copia. Ratifíquese el Oficio N° 2679 de fecha 19-06-2005. Cúmplase
El Juez de Control N° 1,
JOSE STALIN ROSAL FREITES
El Secretario,
ABOG. CLEODALDO BASTIDAS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
ABOG. Cleodaldo bastidas.
JSRF/ cb.-