REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000087
ASUNTO : GP11-P-2005-000087
Visto el contenido del Oficio 0701 de fecha 26 de Julio de 2005, proveniente del Comandante de la Base Naval Agustín Armario de Puerto Cabello, informando al Tribunal que el ciudadano SANDRO DOMINGO HIDALGO UZCATEGUI, ha mantenido una conducta “excelente”, demostrado a través del cumplimiento de todas sus obligaciones y trabajos ejecutados en el área de su especialidad, por lo que este Tribunal en cumplimiento de la previsión contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al Juez a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 31 de Enero de 2005, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado SANDRO DOMINGO HIDALGO UZCATEGUI, en fundamento en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita la acción para ejercerla, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados haya sido autores o participes en la comisión del mismo, estimándose que la detención domiciliaria en la Base Naval C.A. Agustín Armario, era la Medida Cautelar suficiente que garantizaba las finalidades del proceso. Dicha medida le fue acordada con fundamento en los siguientes elementos:
“PRIMERO: No emerge de las actuaciones presentadas que el Imputado presente, registre antecedentes penales o policiales, lo que hace presumir buena conducta predelictual, teniendo domicilio fijo y oficio definido.
SEGUNDO: De las diligencias de investigación aportadas, de la declaración del ciudadano imputado, de la exposición de la defensa, se desprende que pudiéramos estar en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, pero por la declaración del imputado se aprecia sentido de responsabilidad en asumir el delito objeto del proceso y la garantía de comparecer a los actos del proceso pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa que la privación de libertad.
TERCERO: En virtud del principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad, previstos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que en el caso particular, por la eventual pena a aplicar, no existe ni peligro de fuga ni de obstaculización del proceso.
CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tiene carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra en el Numeral Primero del Artículo 44 de y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad Personal, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones constituidas por Medida Judicial Privativa de Libertad y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que constituyen una restricción a la libertad y al libre transito de las personas. Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del caso, se observa, que a pesar que las condiciones por las cuales se le dictó la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, no han variado, se han acreditado circunstancias que avalan la buena conducta y hoja de servicios del imputado, circunstancias éstas favorables para estimar que el imputado le puede ser concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad mas favorable a la Detención Domiciliaria que le fuera dictada. Se observa igualmente que el imputado JOSE MANUEL RODRIGUEZ CEDEÑO no ha comparecido para ser impuesto de las medidas cautelares decretadas a su favor, por lo que debe ordenarse su comparecencia y notificar a su Defensa.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano SANDRO DOMINGO HIDALGO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-19.004.411, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, cada Quince (15) días o por ante el Tribunal las veces que sea requerido; Prohibición expresa de concurrir a lugares donde expendan sustancias estupefacientes o psicotrópicas; Prohibición expresa de comunicarse o relacionarse con personas vinculadas con el consumo o trafico de tales sustancias. Así se decide. Notifíquese a las Partes, y adicionalmente al Imputado que debe comparecer a los fines de imponerse de las medidas cautelares que le han sido acordadas, conforme a lo previsto en el Artículo 260 Ejusdem. Líbrese Oficio al Comando de la Base Naval C.A. AGUSTIN ARMARIO. Líbrese Boleta de Notificación para el imputado JOSE MANUEL RODRIGUEZ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.794.146, para que comparezca inmediatamente ante este Tribunal a fin de ser impuestos de las Medidas Cautelares. Déjese Copia. Cúmplase
El Juez de Control N° 1,
JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,
ABOG. DIGNA SUAREZ