REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001392
ASUNTO : GP11-P-2005-001392
JUEZ: ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES
SECRETARIA: ABG. NANCY TERESA MORA
FISCAL: ABG. NORMA DIAZ DE VIEIRA
DEFENSA: ABG. MARIA ELENA CORONEL
ACUSADO: EDUARDO JOSE GOMEZ BONILLA
ALGUACIL: JOHNNY TACHAU
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Octava (A) del Ministerio Público, en contra del acusado EDUARDO JOSE GOMEZ BONILLA, se procede a dictar el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En horas del día de hoy 06 de Julio de 2005, siendo las 11:30 AM oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado EDUARDO JOSE GOMEZ BONILLA, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, a cargo del ABOG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. NANCY TERESA MORA GARI y el Alguacil JOHNNY TACHAU, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Norma Díaz de Vieira, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en fecha 24-04-05, contra el EDUARDO JOSE GOMEZ BONILLA, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIA BATHIOTIS PSOFIU. Acto seguido, se procedió a verificar la presencia de las partes; por el Ministerio Publico la Abg. Norma Díaz de Vieira, Fiscal Auxilia Octava del Ministerio Público, por la Defensa la Abg. Maria Elena Coronel, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, por la Victima la ciudadana MARIA BATHIOTIS PSOFIU. Acto seguido, Verificada la presencia de las partes cumplido como han sido los requisitos de ley, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal 8° del Ministerio Público quien expone: " Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 24-04-2005 el cual esta inserto a los folios 02 al 03, (ambos inclusive del presente asunto) por el delito de ROBO ARREBATON previstos en el Articulo 456 en su único aparte, del Código Penal, en contra del ciudadano EDUARDO JOSE GOMEZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 16.308.758 a quien identifico plenamente en este acto, los hechos sucedieron en fecha 22-04-05, a la 1:30 PM, en el centro de la ciudad a la altura de la calle Carabobo, cuando se avistaron a un grupo de personas que golpeaban a un sujeto donde se les acerco una dama que se identifico como Maria Bathiothis Psofium quien informó que uno de los sujetos que sostenía era uno de los que momentos antes le había despojado de un teléfono celular marca Nokia, color negro y vinotinto, una cadena de metal amarillo y una esclava de metal amarillo, hechos ocurridos en las adyacencias de la zapatería Ando. Ciudadano Juez considera esta representación fiscal por los hechos narrados, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho de carácter de punible, previsto y sancionado en nuestra ley penal sustantiva, merecedores de pena corporal y siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo fundamento serio para proceder a acusar al ciudadano EDUARDO JOSE GOMEZ BONILLA, ampliamente identificado en los autos, fundamento la acusación en los siguientes elementos de convicción y las pruebas ofrecidas. Califico los hechos imputados como ROBO ARREABATON, previstos en el Articulo 456 en su único parte del Código Penal en contra de la ciudadana MARIA BATHIIOTIS PSOFIU; Solicito se admita la presente acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas ofrecidas, se declare la pertinencia y necesidad de las mismas y se acuerde la apertura a juicio. Me reservo los Artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo. Seguidamente se la cede la palabra a la victima, quien expone: “Cuando yo iba caminando en la calle yo venia con otro muchacho en ese momento ellos dos me sacaron y me cayeron encima pero fue el otro el que me quito las cosa, y el no sabe quien es, ni sabe donde vive, y a él nunca le encontraron nada. Es todo. Seguidamente se cede el derecho de palabra al imputado, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual lo acusa la representación fiscal y de las disposiciones legales aplicables al caso,: Quien manifestó su deseo de declarar, quien se identifico como: EDUARDO JOSE GOMEZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 16.308.758, nacido en fecha 17-01-83, de 22 años de edad, soltero, de profesión: obrero, hijo de MATIBEL BONILLA y BONIFACIO GOMEZ. Natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado Urbanización San Esteban, calle Principal, N° 10, Parroquia Salón, Municipio Puerto Cabello- Edo. Carabobo, quien expone: “Yo iba caminando por la calle normal, yo en ningún momento pensé en robar a nadie, yo venía del trabajo, el le quito todo, yo soy inconsciente de lo que el estaba haciendo, yo venía como mi bolso y chaleco de trabajar, después llego la policía pero yo no se nada”. Es todo. El ciudadano juez concede el derecho de palabra a la defensa quien expone:“la defensa una vez oída la declaración del Ministerio Publico y la de mi defendido me opongo a la acusación presentada, por cuanto los hechos no ocurrieron como lo narra el Ministerio Publico, por cuanto solicito que se tome en cuenta la declaración de la victima y de mi defendido, ya que mi defendido no fue quien le arrebato los cosas de la victima, razón por la cual solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el Art. 318 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se le decrete medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y me reservo la oportunidad prevista en el Art. 243 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
Oídas las exposiciones de la ciudadana Fiscal 8° (Auxiliar) del Ministerio Público y oído en audiencia el imputado de autos, así como los alegatos y solicitudes de la Defensa, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el representante del Ministerio Público por considerar que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: EDUARDO JOSE GOMEZ BONILLA, (ya identificado) ha sido presunto autor o partícipe de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana MARIA BATHIOTIS PSOFIU (Calificación Provisional), el cual se le imputa. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público para el Juicio Oral y Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con los hechos objeto del proceso. Destacándose que de las pruebas admitidas, solo se admiten para su lectura las señaladas expresamente en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: Se ratifica la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, por cuanto las circunstancias por las cuales fue decretada, no han variado ni han cesado, ni han sido desvirtuadas en la Audiencia Preliminar. Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, por las mismas razones y motivos, por las cuales se ratificó la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad. CUARTO: Se niega la solicitud de Sobreseimiento solicitad por la defensa, por cuanto existen fundados y serios elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho punible de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Art. 456 en su único parte del Código Penal Vigente;
QUINTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura a Juicio, en contra del imputado: EDUARDO JOSE GOMEZ BONILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 16.308.758, nacido en fecha 17-01-83, de 22 años de edad, soltero, de profesión: obrero, hijo de MATIBEL BONILLA y BONIFACIO GOMEZ, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado Urbanización San Esteban, calle Principal, N° 10, Parroquia Salón, Municipio Puerto Cabello - Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único parte del Código Penal Venezolano Vigente (Calificación Provisional), en perjuicio del ciudadano: MARIA BATHIOTHIS PSOFIUM, en fundamento a los elementos de convicción aportados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que en la Audiencia Preliminar se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Con la lectura del Acta quedan debidamente notificadas las partes presentes. Se leyó y conforme firman.
El JUEZ DE CONTROL N° 1
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,
ABOG. DIGNA SUAREZ
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