REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 8 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-002476
ASUNTO : GP11-P-2005-002476
JUEZ: ABG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
SECRETARIA: ABG. DIGNA PASTORA SUÁREZ CAPDEVILLA
FISCAL: ABG. NORMA DIAZ DE VIEIRA
DEFENSA: ABG. JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN, RAFAEL MARTÍNEZ Y ORLANDO PACHECO
IMPUTADOS JEFERSSON DIAZ HERNANDEZ,
RONY ALEXANDER GARCIA ARTEAGA
FRANKLIN JOSE OLIVERO GARCIA
VICTIMA: REINALDO JOSE DIAZ OTERO (OCCISO)
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Presentación por ORDEN DE APREHENSION dictada por el Tribunal de Control N° 3 de esta Extensión Judicial Penal, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En Puerto Cabello, en el día de hoy siete de Julio del año dos mil cinco (07-07-2005), siendo las 2:35 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia de presentación seguida a Rony Alexander García Arteaga, Jefferson Alejandro Díaz Hernández y Franklin José Olivero García. Se constituye el Tribunal en funciones de control en la sala de audiencia N° 2, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidida por el Juez de Control N° 01 Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como secretaria la Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y los alguaciles de sala funcionarios Aldelviz Martínez y Saúl Saavedra. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 8° (A) Abogado NORMA DIAZ DE VIEIRA, la víctima ciudadana ESTELA MARGARITA OTERO PEREZ madre del hoy occiso REINALDO JOSE DIAZ OTERO, en representación de la defensa los Abogados José del Carmen Guzmán y Rafael Martínez, quienes fueron designados como defensores por los imputados: Rony Alexander García Arteaga y Jefferson Alejandro Díaz Hernández y prestan el juramento de Ley ante el Tribunal. Presente así mismo el abogado Orlando Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.949, quien es designado por el imputado FRANKLIN JOSE OLIVERO GARCÍA, como su defensor y presta el juramento de Ley ante el Tribunal y previo traslado de la Comandancia de Policía de de esta ciudad los imputados RONY ALEXANDER GARCIA ARTEAGA, JEFFERSSON ALEJANDRO DIAZ HERNANDEZ Y FRANKLIN JOSE OLIVERO GARCIA. Presente así mismo la ciudadana: Estela Margarita Otero Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.171.496 . Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Solicito se ratifique la orden de aprehensión que recae sobre los imputados Rony Alexander García Arteaga, Jefferson Alejandro Díaz Hernández y Franklin José Olivero García, en virtud de que se encuentran involucrados, el primero Franklin José Olivero García, en el delito de Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Reformado, con relación a los imputados Rony Alexander García Arteaga, Jefferson Alejandro Díaz Hernández, en el delito de Homicidio Calificado en Grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° ambos del Código Penal Venezolano Reformado. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, ciudadana Estela Margarita Otero Pérez, quien manifestó: “Lo que puedo decir es que ellos me mataron a mi hijo y solo quiero que se haga justicia. Allí no existió ningún taxista nunca. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a los imputados a quienes se le impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables, los mismos declararon de conformidad con lo establecido en el artículo N° 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándose en la sala Rony Alexander García Arteaga, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 20-11-82, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.562.235, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Carmen Arteaga y Orlando García, residenciado en Urbanización Santa Cruz, Sector 8, Calle 19, Casa N° 7, Puerto Cabello Estado Carabobo; y expuso: “Nosotros cuando regresamos al malecón estábamos esperando taxi y llegó el muerto y nos pidió la cola para Santa Cruz, y nos dijo vamos a robar el taxi, Orlando abrió la puerta y nos bajamos y hace que se va a bajar y el señor lo agarró por el cuello sacó un arma de fuego y le disparó. Buscamos ayuda con un señor que tiene una camioneta y estaba durmiendo y no nos prestó ayuda. Cuando vimos que él estaba muerto agarramos para la casa. Aquí hay testigos falsos que les están pagando para que vengan a declarar en contra de nosotros. Es todo”. Acto seguido el Tribunal le pregunta: Ud., ha manifestado que venían los 4 en el vehículo y él se quedó rezagado, que hicieron ustedes en ese momento? Responde “Corrimos”. A otras preguntas formuladas respondió: que tenía dos meses conociendo al occiso y es primera vez que está detenido”. Seguidamente pasa a la sala Jefferson Alejandro Díaz Hernández, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 12-02-87, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.743.021, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, hijo de Nereida Hernández y Juan Díaz, residenciado en Urbanización Santa Cruz, Sector 8, Calle 19, Casa N° 7, Puerto Cabello, Estado Carabobo; y expuso: “Veníamos del Malecón a las 10:30 de la noche, y íbamos a atracar al taxista y el taxista le disparó a Orlando. Fuimos a pedir auxilio. Llegó una ambulancia y se lo llevaron y nosotros nos fuimos cada uno para su casa. Es todo”. Acto seguido contesto a preguntas formuladas por el Tribunal lo siguiente: “Que cuando sonó el disparo ya ellos estaban afuera y que a pesar de estar herido Orlando el camino bastante. Que nunca ha estado detenido por ningún motivo”. Seguidamente pasa a la sala Franklin José Olivero García, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de fecha de nacimiento 25-08-78, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.702.296, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Pancho Olivero y Marina García, residenciado en Urbanización Santa Cruz, Sector 1, Vereda 25, Casa N° 32, Puerto Cabello, Estado Carabobo; y expuso: “Yo estaba el domingo y Orlando se fue para el Malecón y yo no salí desde las 8:00 de la noche de mi casa. Es todo”. A preguntas formuladas por el Tribunal manifestó: que era amigo del occiso y no sabe por que lo relacionan con el caso, que nunca ha estado preso y que hay una testigo que le pagaron para que declarara contra él”. Seguidamente se le concedió la palabra al Abog. José del Carmen Guzmán, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa está convencida de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren responsabilidad alguna o culpabilidad de mis defendidos en los hechos, más aún hay algo que ellos me hicieron saber y es que una vez que se produce la muerte de la víctima mis defendidos se presentaron voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a ponerse a derecho. Ellos estaban colaborando con la investigación, pero al parecer la PTJ se apartó de dicha investigación. El taxista pudo esgrimir un arma y causar la muerte al hoy occiso, pero al parecer la PTJ consiguió la vía más fácil para concluir la investigación. Si este señor cometió ese hecho y lo llegó a comentar en una venta de perros calientes, ese hecho debe ser investigado. A esa víctima hay quien buscarle quien lo asesinó, pero no inculpado a inocentes. Para la hora en que debió realizarse la Audiencia ayer, habían trascurrido las 48 horas que establece la Ley. No se notificó al Juez de control y no se trasladó dentro de las doce horas existiendo vulneración del debido proceso en relación al derecho a la defensa que tenían los imputados en esta causa. Por lo cual amparado en la presunción de inocencia solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fundamento de que no está demostrado el hecho. No existe ningún indicio de complicidad en el hecho. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abog. Orlando Pacheco, expone: “Ciudadano Juez, esta defensa ratifica lo expresado por el Dr. Guzmán, y debo citar en forma especial ciertos aspectos, cuando ocurre este hecho punible estas tres personas comparecieron constantemente ante la PTJ, donde se citaban y luego se les decía que se fuera a altas horas de la tarde, lo cual desvirtúa el peligro de fuga. Esta es una investigación que tiene más de un mes. Los cuerpos de seguridad sabían que si ellos los llamaban ellos acudirían al llamado. Estos ciudadanos desde el día 4 fueron traídos en el día de Ley, estando en presencia de una privación ilegítima de libertad, no dándose ninguno de los tres elementos exigidos por la ley para que opere una flagrancia. Con respecto a mi defendido me llama poderosamente la atención de que una persona que está sentada en una sala de Audiencia donde dos imputados son contestes en señalar que él no andaba y de su declaración se desprende que era amigo del occiso, no va a ser tan torpe para quedarse en el sitio de los hechos. Invoco en este acto la nulidad de la aprehensión hecha en contra de los imputados y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no habiendo peligro de fuga ni de obstaculización. En el presente caso no se dan los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo apreciado en sala, se determinó la existencia de: “1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.”; requisitos éstos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, que deben ser concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicitó a este Tribunal se decretara MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, de acuerdo a cualquiera a lo previsto en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a escuchado en sala, se constató en el presente caso la acreditación: 1) Hecho punible que se atribuye a los imputados RONY ALEXANDER GARCIA ARTEAGA y JEFFERSON ALEJANDRO DIAZ HERNANDEZ, constitutivos éstos de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, Ordinal 1°, Ejusdem y para el imputado FRANKLIN JOSE OLIVERO GARCIA, en grado de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, Ejusdem; (Calificación Provisional), los cuales merecen una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por las actuaciones policiales, referidas a entrevistas y actas de investigación penal, aunado a la declaración de la Víctima ESTELA MARGARITA OTERO PEREZ, cuya protección de sus derechos también es objetivo del proceso penal, determinantes para estimar que las conductas desplegadas por los imputados, son mas que razonables para presumir que los mismo han sido autores o participes directo, en diversos modos de participación, en la comisión del hecho punible que les imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora este Juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer, asi como por la magnitud del daño causado; y peligro de obstaculización por la grave sospecha que los imputados pudieran influir en la victima y testigos, poniendo en riesgo la investigación, la verdad de los hechos y la finalidad del proceso; Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y numerales 2, 3 y 5 Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: La defensa Abogados José del Carmen Guzmán y Orlando Pacheco, invocan la Nulidad de la Orden de Aprehensión dictada en el sentido de que sus defendidos fueron presentados ante el Tribunal de Control, fuera del lapso previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos al ser aprehendidos debió ser notificado al Juez de Control de Guardia, a los fines de ratificar o sustituir la orden de aprehensión dictada, a lo que el Tribunal para decidir observa: Tal como se desprende de los oficios 3094 y 3096 emanados del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto Cabello, de fecha 04-07-05, los referidos imputados fueron puestos a la orden del Tribunal el día 05-07-05, a las 9:30 de la mañana, siendo fijada en esa misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para el día: 06-07-05, a las 9:00 de la mañana, Audiencia que no pudo ser realizada a pesar de estar presente en ese acto, la Unidad de Defensa Pública Penal, siendo diferida en virtud que los Imputados manifestaron que su defensor era el Abogado Orlando Pacheco y que querían ser asistidos por el mismo, quedando fijada nuevamente la Audiencia para el día 07-06-05, a las 9:00 de la mañana, Audiencia que no pudo ser realizada a esa hora, debido a la inhibición planteada por la Jueza de Control Nro. 2 de esta Extensión Judicial Penal, siendo posteriormente distribuida al suscrito Juez de Control Nro. 1 de esta Extensión Judicial. De lo anterior se evidencia que la Audiencia de Presentación fue inicialmente fijada dentro del lapso de las 24 horas siguientes, al momento que los referidos imputados fueron puestos a la orden del Tribunal, no pudiendo realizarse por ausencia del Defensor Privado y por la inhibición planteada, por lo que la actuación del órgano Jurisdiccional encuadra dentro de la previsión Constitucional, contenida en el Artículo 44.1 Constitucional, referida a las 48 horas que tiene el órgano jurisdiccional para resolver sobre la garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Por lo que se declara SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad invocada por la Defensa.
SEGUNDO: RATIFICA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados RONY ALEXANDER GARCIA ARTEAGA, JEFFERSSON ALEJANDRO DIAZ HERNANDEZ Y FRANKLIN JOSE OLIVERO GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.562.235, 19.743.021 y 14.702.296 respectivamente, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. No se decreta la aprehensión en flagrancia en virtud de actuar el órgano aprehensor en ejecución de una orden judicial.
TERCERO: Se niega la Medida Cautelar solicitada por la Defensa, por los mismos argumentos y razones que se tuvieron para dictar la Medida Privativa de Libertad, cuyas motivaciones no fueron desvirtuadas por los Defensores.
Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes presentes. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y trasládense a los imputados con las seguridades del caso al Internado Judicial de Carabobo. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que las partes solicitan copias de esta Audiencia y del auto motivado de la misma, lo cual se acuerda por el Tribunal y se ordena su expedición por Secretaría. Se deja constancia que en la Audiencia, se cumplieron a cabalidad con lo establecido en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA
ABG. DIGNA SUAREZ