REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 1 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001602
ASUNTO : GP11-P-2005-001602

JUEZA DE CONTROL N° 02 : ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
SECRETARIA : ABG. MARIA HELENA PINHEIRO
FISCAL 9° (A) : ABG. CLAUDIA HERNANDEZ SALAZAR
DEFENSA (UDPP) : ABG. GLADYS CASTELLANOS
ACUSADO JACKSON FREDDY SUMOZA NOGALES
VICTIMA : JOSE MARINO FARIA GONCALVES
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada como ha sido la audiencia Preliminar al acusado JACKSON FREDDY SUMOZA NOGALES, el día, viernes primero de Julio del año dos mil cinco (01-07-2005), en el presente asunto, seguida al imputado JACKSON FREDDY SUMOZA NOGALES, se constituyó el Tribunal de Control, en la Sala de audiencias N° 02 ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Juez de Control N° 02 Abogada: ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la abogada MARIA HELENA PINHEIRO y el alguacil de Sala funcionario JOSE HERRERA. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, en representación del Ministerio Público Fiscal 9° (A) abogada CLAUDIA HERNANDEZ SALAZAR, la víctima ciudadano JOSE MARINO ENCARNACIÓN FARIA GONCALVES, en representación del imputado la Abogada GLADYS CASTELLANOS adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal y previo traslado del Internado Judicial de Carabobo el imputado JACKSON FREDDY SUMOZA NOGALES. Seguidamente, la ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a las partes, sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente, les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Cumplidos como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra al ciudadano Fiscal 9° (A) del Ministerio Público, Abogada Claudia Hernández Salazar, quien expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 11-06-2005, el cual se encuentra inserto a los folios (29 al 34) ambos inclusive del presente asunto, por ante la Oficina de Alguacilazgo, la acusación va dirigida en contra del ciudadano JACKSON FREDDY SUMOZA NOGALES, a quien identifico plenamente en este acto. Los hechos sucedieron en fecha 11-05-05 siendo las 10:00 horas de la noche, se encontraba el ciudadano Farias Goncalves José Marino, en su residencia, cuando de pronto escuchó un golpe en el techo el cual, da hacia el abasto denominado El Dique Seco, rápidamente el ciudadano José Marino, se apersonó hasta el sitio en compañía de su señora de nombre Marisol Ávila y su hijastra de nombre Jennifer Ávila, cuando llegaron vieron a un sujeto dentro de su abasto tirado en el suelo, con el mazo de llaves el cual es perteneciente a la víctima, dichas llaves abren el abasto y las vitrinas del mismo, ellos lo agarraron y llamaron a la policía. Motivo que origino que dicho ciudadano, llamara a la Comisaría Policial de Puerto Cabello, con la finalidad de informarle de lo ocurrido y así mismo hacerle entrega de dicho sujeto, una vez en el sitio llegaron los funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Cabello, se trasladaron hasta la avenida Bolívar en la casa 13-5, de esta localidad, donde fueron atendidos por el ciudadano en mención manifestándole a la comisión policial que tenían retenido a un ciudadano el cual se había introducido en su vivienda donde violento el techo, se había llevado las llaves del local de la vitrina, pero el sujeto se resbalo y cayó encima del techo, nuevamente después que había salido, el cual destrozo y se estrello contra el piso golpeándose todo el cuerpo. Por cuanto los funcionarios actuantes entraron y efectivamente se encontraron con un sujeto de tez blanca de contextura fuerte cabello corto de 26 años de edad, quien vestía para el momento un mono deportivo color azul oscuro y franela blanca, quien se encontraba amarrado quedando identificado como SUMOZA NOGALES JACKSON FREDDY, de igual manera el ciudadano Faria Goncalves José Marino, quien es la víctima en el presente caso, le informó a la comisión policial que este sujeto se había introducido en dos oportunidades anteriores a su local llevándose mercancías varias. Asimismo ratifico los fundamentos de la presente acusación así como las evidencias materiales que son las mismas descritas en mi escrito acusatorio. Califico los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en su ordinal 6 en concordancia con el artículo 80 en su último aparte, ambos del Código Penal Venezolano reformado, en prejuicio de JOSE MARINO ENCARNACION FARIA GONCALVES. Quiero hacer notar que en mi escrito acusatorio están los registros policiales del hoy acusado. Solicitó se admita la acusación y las pruebas, se declare la pertinencia y necesidad de las mismas y se ordena la apertura al Juicio Oral y Público. Me reservo el contenido de los Artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Pena, solicito igualmente se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en contra del mismo en el momento de su presentación”. Es todo.-

DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Concedido el derecho de palabra a la víctima, ciudadano JOSE MARINO FARIA GONCALVES, titular de la cédula de identidad N° V-8.594.169, el mismo manifestó: "Estaba casi dormido cuando escuche el ruido y era el señor ahí tratando de subirse se cayó del techo y tenía la llave y ya los vecinos habían llamado a la policía que lo vieron entrar". Es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente, cedido el derecho de palabra al imputado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien se identifico como: JACKSON FREDDY SUMOZA NOGALES, venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 15-09-77, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Gloria Nogales y Freddy Sumoza, titular de la cédula de identidad N° V-13.602.118 y residenciado en Calle Miranda, Casa S/N Balneario Playa Blanca, Puerto Cabello, Estado Carabobo y expuso: "ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA FISCAL“. Es todo".

ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Concedida la palabra a la Defensa, abogada GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, la misma expuso: "Oída la manifestación espontánea de mi asistido, de admitir los hechos en la presente causa, solicito respetuosamente se proceda, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que en virtud de que no hubo violencia se le rebaje la mitad de la pena, pido igualmente sea exonerado en costas,. Es todo".

MOTIVACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTACION JURIDICA
Oídas como han sido, la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Claudia Hernández, la declaración de la víctima, la declaración del acusado y los alegatos y solicitudes de la Defensa, Abogada Gladys Castellanos, estima este Tribunal, que los fundamentos expuestos por la vindicta pública y las pruebas aportadas y presentadas en la presente causa, resultan pertinentes y coherentes, a fin de la demostración de la comisión del hecho punible, es decir, la de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en su ordinal 6 en concordancia con el artículo 80 en su último aparte, ambos del Código Penal Venezolano reformado. Por cuanto el acusado en forma libre y voluntariamente, admitió los hechos atribuidos por el Ministerio Público, significando esto que haciendo uso de sus legítimos derechos, desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comporta una reducción sustancial de la pena y la renuncia al desarrollo de un proceso, es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho, es dictar los pronunciamientos, con la correspondiente condenatoria de Ley, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por ser lícitas, necesarias, pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en contra, JACKSON FREDDY SUMOZA NOGALES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 en su ordinal 6, en concordancia con el artículo 80 en su último aparte, ambos del Código Penal Venezolano Reformado; en perjuicio de JOSE MARINO ENCARNACION FARIA GONCALVES. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la audiencia de presentación. Con respecto a la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado, ampliamente identificados por haberlos admitido de manera pura y simple, sin coacción alguna, se declara con lugar dicha admisión, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a determinar la pena a aplicar. El delito de Hurto Calificado, conlleva una pena de cuatro a ocho años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se debe aplicar la pena media, es decir, seis años de prisión, por cuanto el delito cometido ha sido en grado de frustración, por aplicación del artículo 82, ejusdem, la pena de seis años debe ser rebajada en una tercera parte, es decir, dos años, quedando a aplicar la pena en cuatro años de prisión. En virtud, de que el imputado ha admitido los hechos, y por cuanto, en el delito cometido no se empleó la violencia, por interpretación en contrario del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja correspondiente de ley, es decir, la mitad de la pena; quedando la misma a aplicar en su totalidad en dos (2) años de prisión, por lo tanto, se condena al acusado JACKSON FREDDY SUMOZA NOGALES, venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 15-09-77, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Gloria Nogales y Freddy Sumoza, titular de la cédula de identidad N° V-13.602.118 y residenciado en Calle Miranda, Casa S/N Balneario Playa Blanca, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, dicha pena deberá ser cumplida en el Internado Judicial de Carabobo. Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, asimismo se le exonera del pago de las costas procesales, por la comprobada situación de pobreza al estar asistido por la Defensa Pública, de conformidad con el primer aparte del artículo 272 de la Ley adjetiva penal. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. El texto integro de la Sentencia se publicará en el lapso legal correspondiente. Se deja constancia de que se cumplieron a cabalidad, los Principios y Garantías Procesales contemplados en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal.. Quedaron notificadas las partes.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 2 del circuito judicial penal del estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello a los cuatro días del mes de Julio de Dos Mil Cinco


LA JUEZ DE CONTROL N° 2
Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ


LA SECRETARIA
Abogada MARIA HELENA PINHEIRO.-

Cúmplase lo ordenado

LA SECRETARIA

Abogada MARIA HELENA PINHEIRO.-