REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001898
ASUNTO : GP11-P-2005-001898

JUEZA DE CONTROL N° 2 : ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
SECRETARIA : ABG. MARIA HELENA PINHEIRO
FISCAL 8° (A) : ABG. NORMA DIAZ DE VIEIRA
DEFENSA (PRIV) :ABG. LIUXMILA RODRIGUEZ
IMPUTADO (S) : NAUDI CONCEPCION RODRIGUEZ MORILLO
WUILLIANS GIOVANNI SOTO GRANADO
VICTIMA : VICTOR MANUEL CABRERA SABARIEGO
DECISIÓN AUTO DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada como ha sido la audiencia preliminar a los imputados NAUDI CONCEPCION RODRIGUEZ MORILLO y WUILLIANS GIOVANNI SOTO GRANADO, el día lunes once de Julio del año dos mil cinco (11-07-2005), se constituyó el Tribunal de Control, en la Sala de audiencias N° 02, ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Juez de Control N° 02 Abogada: ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la abogada MARIA HELENA PINHEIRO y el alguacil de Sala funcionario OMAR BRAVO. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público Fiscal la Fiscal 8° (A) abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA, en representación de los imputados la Abogada LIUXMILA RODRIGUEZ inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.176 y previo traslado del Internado Judicial de Carabobo los imputados NAUDI CONCEPCION RODRIGUEZ MORILLO Y WUILLIANS GIOVANNI SOTO GRANADO, se deja constancia igualmente que no se encuentra presente la víctima ciudadano VICTOR MANUEL CABRERA SABARIEGO. Seguidamente, de conformidad, con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza, informa a las partes sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Cumplidos como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal 8° (A) del Ministerio Público Abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA, la misma expuso: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 18-05-2005, el cual se encuentra inserto a los folios (54 al 64) ambos inclusive del presente asunto, por ante la Oficina de Alguacilazgo, la acusación va dirigida en contra de los ciudadanos NAUDI CONCEPCIÓN RODRIGUEZ MORILLO Y WUILLIANS GIOVANNI SOTO GRANADO, a quien identifico plenamente en este acto, los hechos sucedieron en fecha 20-05-2005 aproximadamente a las 9:40 horas de la noche por la avenida Principal de la Urbanización La Sorpresa adyacente a la panadería Orquídea los dos ciudadanos uno de ellos vestía con un pantalón azul oscuro y franela blanca y el otro vestía con un mono deportivo color negro y franelilla verde oscuro bajo amenazas de muerte procedieron a constreñir con un arma blanca tipo puñal con cacha de plástico color negro al ciudadano VICTOR MANUEL CABRERA SABARIEGO y procedieron a despojarlo de su teléfono celular marca Bellsuart de color negro con gris serial 00569800 y de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.58.000.00) en dinero efectivo, al momento en que el les estaba realizando una carrera como taxista en un vehículo Renault de color negro consumándose así el hecho delictivo. Asimismo ratifico los fundamentos de la presente acusación así como las evidencias materiales que son las mismas descritas en mi escrito acusatorio y califica los hechos por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, para NAUDI CONCEPCION RODRIGUEZ MORILLO y para SOTO GRANADO WUILLIANS GIOVANNI el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con el artículo 455 en concordancia con el artículo 84 del referido Código, en prejuicio de VICTOR MANUEL CABRERA SABARIEGO. Solicitó se admita la acusación y las pruebas, se declare la pertinencia y necesidad de las mismas y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Me reservo los Artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.-

DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Concedido el derecho de palabra a los acusados a quienes previamente, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, se les informa del hecho por el cual se les acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, asimismo declararon, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal quedándose en la sala NAUDI CONCEPCION RODRIGUEZ MORILLO, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, de fecha de nacimiento 16-01-80, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.285.209, de estado civil soltero, hijo de Aracelis Morillo de Rodríguez y Concepción Rodríguez, residenciado en Barrio San José, Sector La Cruz, Callejón donde esta la Escuela Amarilla, Casa S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo y manifestó: “No voy a declarar“. Es todo. Seguidamente pasó a la sala WUILLIANS GIOVANNI SOTO GRANADO, venezolano natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 07-06-76, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miriam Gladis Granados Ruiz y Remigio Soto, titular de la cédula de identidad N° V-14.038.938 y residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 18, Casa N° 48-58, Puerto Cabello, Estado Carabobo y expuso: "No voy a declarar“. Es todo".
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abogada LIUXMILA RODRIGUEZ, la misma expuso: : "Vista la acusación de la Fiscal procedo en este acto ya que en mi escrito de contestación se había opuesto una excepción, pero oída como ha sido, la Fiscal, que subsanó la excepción calificando a cada uno de mis defendidos el delito, dejo en este acto sin efecto la excepción opuesta en mi escrito de contestación a la acusación, ahora paso a contestar el fondo (leyó su escrito de contestación el cual está inserto a los folios 99 al 103 ambos inclusive), por todo lo antes expuesto, solicito se decrete el Sobreseimiento, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se deje en libertad a mis defendidos de no ser procedente, solicito se me admitan las pruebas ofrecidas por mi en mi escrito de contestación a la acusación Fiscal; por todo lo antes expuesto en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto están consignadas las constancias de residencia, trabajo, buena conducta por lo que no hay peligro de fuga ni obstaculización y pido la Apertura a Juicio Oral y Público“. Es todo".

DISPOSITIVA
Oídas como han sido la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la declaración de los acusados y los alegatos y solicitudes de la Defensa, considera este tribunal, que existen suficientes elementos de convicción para vincular a los acusados con los hechos atribuidos por la representación Fiscal, todo lo cual se desprende de las actuaciones procesales, como son, la manera de ser aprehendidos los acusados al bajarse del vehículo conducido por la víctima, los objetos de interés criminalístico incautados, es por lo que, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Como punto previo, se declara sin lugar el Sobreseimiento solicitado por la Defensa, por cuanto de la revisión de las actuaciones se demuestra que existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los acusados por los hechos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia, se admite la acusación presentada por la Fiscal totalmente, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente para NAUDI CONCEPCIÓN RODRIGUEZ MORILLO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 455 en concordancia con el artículo 84 del Referido Código para WUILLIANS GIOVANNI SOTO GRANADOS. Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía por ser lícitas, pertinentes, necesarias y legales, a los fines de esclarecer los hechos. Se admite la calificación dada por la Fiscalía en esta audiencia. Se admiten las pruebas promovidas por la Defensa, con relación al imputado NAUDI CONCEPCION RODRIGUEZ MORILLO se mantiene la medida de privación de libertad, en virtud de que no existen condiciones favorables para otorgar medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, con relación al imputado WUILLIANS GIOVANNI SOTO GRANADOS por cuanto se evidencia de las actuaciones que no se fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, se acuerda medida cautelar sustitutiva deprivación de la libertad al imputado WUILLIANS GIOVANNI SOTO GRANADOS, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. es decir, presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal cada quince (15) días, Prohibición de salir del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y Prohibición de acercarse a la víctima.
AUTO DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Cumplidos, como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados: NAUDI CONCEPCION RODRIGUEZ MORILLO, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, de fecha de nacimiento 16-01-80, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-15.285.209, de estado civil soltero, hijo de Aracelis Morillo de Rodríguez y Concepción Rodríguez, residenciado en Barrio San José, Sector La Cruz, Callejón donde esta la Escuela Amarilla, Casa S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo y WUILLIANS GIOVANNI SOTO GRANADO, venezolano natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 07-06-76, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Miriam Gladis Granados Ruiz y Remigio Soto, titular de la cédula de identidad N° V-14.038.938 y residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle 18, Casa N° 48-58, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, para NAUDI CONCEPCION RODRIGUEZ MORILLO y para WUILLIANS GIOVANNI SOTO GRANADO, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD de conformidad con el artículo 455 con concordancia con el artículo 84 del referido Código, en prejuicio de VICTOR MANUEL CABRERA SABARIEGO, en fundamento a los hechos imputado por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Quedan notificadas las partes. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ


LA SECRETARIA
ABOGADA. MARIA HELENA PINHEIRO.-

Cúmplase lo ordenado
LA SECRETARIA

ABOGADA . MARIA HELENA PINHEIRO.-