REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000474
ASUNTO : GP11-P-2005-000474

JUEZA DE CONTROL N° 2 : ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
SECRETARIA : ABG. MARIA HELENA PINHEIRO
FISCAL 8° (A) : ABG. NORMA DIAZ DE VIEIRA
DEFENSA (UDPP) : ABG. GLADYS CASTELLANOS
ACUSADO : JORGE LUIS ARIZA MARTINEZ,
VICTIMA : ANGEL WILDEMARO MENDEZ,
DECISION : AUTO DE ABRIR EL JUCIO ORAL Y PUBLICO

Realizada como ha sido la audiencia preliminar al imputado JORGE LUIS ARIZA MARTINEZ, el día veinticinco de Julio del año dos mil cinco (25-07-2005), se constituyó el Tribunal de Control, en la Sala de audiencias N° 01 ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza de Control N° 02 Abogada: ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la abogada MARIA HELENA PINHEIRO y el alguacil de Sala funcionario ALDELVIZ MARTINEZ. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, en representación del Ministerio Público la Fiscal Octava Auxiliar Abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA, la víctima ciudadano ANGEL WILDEMARO MENDEZ, en representación del imputado la Abogada GLADYS CASTELLANOS, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal y previo traslado del Internado Judicial de Carabobo el imputado JORGE LUIS ARIZA MARTINEZ. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza informa a las partes, sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente, se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 ejusdem.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Cumplidos, como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público quien expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 17-02-2005, el cual se encuentra inserto a los folios (40 al 44) ambos inclusive del presente asunto, por ante la Oficina de Alguacilazgo, la acusación va dirigida en contra del ciudadano JORGE LUIS ARIZA MARTINEZ, a quien identifico plenamente en este acto, los hechos sucedieron en fecha 15-01-2005, aproximadamente a las 12:15 horas de la tarde cuando el ciudadano Ángel Wildemaro, trabajando de taxista en el vehículo clase automóvil marca Daewoo modelo Cielo color blanco, placa FM8-28T, serial de carrocería KLATF19Y12D056275, serial de motor G15MF857820B, tomo una carrera en la calle Urdaneta con destino hacia la Urbanización San Esteban casi entrando a valle Verde, el sujeto que iba sentado en la parte de atrás, sacó un arma de fuego diciéndole que era un atraco, que necesitaban el carro, saliendo por la vía de San Esteban Pueblo, dejándolo abandonado en el sector la pedrera, posteriormente dicho vehículo fue recuperado a la altura de la autopista Regional del Centro, con sentido a Caracas Valencia, a la altura del kilómetro 83, dicho vehículo estaba involucrado en un accidente de tránsito ocurrido en el Km. 103 vía Caracas, en donde colisionó con un vehículo Chevrolet Corsa color gris, encontrándose en el interior del mismo dos personas identificadas como Jorge Luis Ariza Martínez e Iraini Desire Flores, quienes fueron trasladados al Comando de Tránsito, al verificar el vehículo, el mismo guarda relación con las actas procesales signadas bajo el N° G-881.899. Asimismo ratifico los fundamentos de la presente acusación así como las evidencias materiales que son las mismas descritas en mi escrito acusatorio y califica los hechos por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2, 3, 6, 8 y 10 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en prejuicio del ciudadano ANGEL WILDEMARO MENDEZ. Solicitó se admita la acusación y las pruebas, se declare la pertinencia y necesidad de las mismas y se ordena la apertura al Juicio Oral y Público. Me reservo el contenido de los Artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.-

DECLARACION DE LA VÍCTIMA
Concedido el derecho de palabra a la víctima, ciudadano ANGEL WILDEMARO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.444.701, el mismo expuso: "Me encontraba trabajando de taxista, agarré una carrera del individuo aquí presente y dos más, los llevo a la Urbanización San Esteban me sacaron un revolver y me dijeron que me quedara tranquilo que era un atraco, me dejaron en el Sector la Pedrera después de darme unos cachazos, las otras dos eran jóvenes de sexo femenino, yo di las características de ellas en la declaración, cuando los detienen las características guardan relación con las que di en mi denuncia, en la noche fuimos llamados de que se encontraba un carro en la vía de la Victoria, el mismo estaba chocado y volcado se logro hacer la experticia para saber la cuantía y nos dijeron que estaba dañado en un 70% aproximadamente, de esa forma ocurrieron los hechos y conjuntamente con mi hermano que es el dueño del vehículo nos trasladamos a los Tribunales de Aragua". Es todo.

DECLARACION DEL ACUSADO
Seguidamente se cede el derecho de palabra al imputado, a quien se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien se identifico como: JORGE LUIS ARIZA MATINEZ, venezolano natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 04-11-74, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Maribel Martínez de Ariza y José Francisco Ariza, titular de la cédula de identidad N° V-13.079.859 y residenciado en Barrio Urbanización San Esteban, Calle 13 Casa N° A-5, Puerto Cabello, Estado Carabobo y expuso: "Este señor se encontraba conmigo tomando en Gañango y las dos mujeres. Yo no le he sacado pistola en ningún momento y no le he dado ningunos cachazos, él andaba conmigo bebiendo aguardiente“. Es todo".

ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, Abogada Gladys Castellanos, la misma expuso: "Actuando en este acto en representación de Maria Elena Coronel, oída la manifestación de inocencia de parte de mi defendido, esta Defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos como han sido narrados e infundado el derecho reclamado, la manifestación de mi asistido en este acto, coincide con lo señalado por los funcionarios en el sentido de que ciertamente el joven fue localizado en un vehículo con una joven de sexo femenino y no se señala en el acta policial que haya sido decomisada arma alguna, este Defensa se reserva la oportunidad del debate, para demostrar la inocencia del imputado, me adhiero a la comunidad de la prueba, en cuanto favorezca a mi asistido y me reservo el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal por si surgen nuevas pruebas aun desconocidas por la Defensa“. Es todo".

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, la declaración de la víctima, del acusado de autos y los alegatos y solicitud de la Defensa, considera este Tribunal que existen en las actuaciones fundados elementos de convicción, los cuales comprometen la responsabilidad como autor del referido delito al acusado de autos Jorge Luis Ariza Martinez, lo cual se evidencia de la declaración de la víctima y de los distintos elementos y actuaciones policiales, acompañados por la representación Fiscal a su escrito acusatorio. En este orden, se precisa, que partiendo de lo anteriormente expuesto y tomando en consideración que el delito atribuido lesiona la vida y la propiedad de las personas; esta Juzgadora estima, la probabilidad positiva de la responsabilidad del acusado, en virtud de que los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo imputado, se hacen presentes y se relacionan con los hechos investigados y la posible participación del acusado en los mismos. Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es ordenar abrir el Juicio Oral y Público y así se decide.

DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Se admite la acusación totalmente, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2, 3, 6, 8 y 10 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANGEL WILDEMARO MENDEZ Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía, por ser lícitas, pertinentes, necesarias y legales a los fines de esclarecer los hechos. Se admite la calificación dada por la Fiscalía. Se mantiene la medida de privación de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado en forma favorable las circunstancias, bajo las cuales fue impuesta la medida.
AUTO DE ARIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Cumplidos, como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena abrir el juicio oral y público, en contra del acusado: JORGE LUIS ARIZA MATINEZ, venezolano natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 04-11-74, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Maribel Martínez de Ariza y José Francisco Ariza, titular de la cédula de identidad N° V-13.079.859 y residenciado en Barrio Urbanización San Esteban, Calle 13 Casa N° A-5, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 numerales 1, 2, 3, 6, 8 y 10 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANGEL WILDEMARO MENDEZ, en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ

LA SECRETARIA
ABOGADA MARIA HELENA PINHEIRO.-

Cúmplase lo ordenado


LA SECRETARIA
ABOGADA MARIA HELENA PINHEIRO.-