REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 19 de Julio del 2005
195° y 146°

Asunto Principal : GP11-P-2004-000035
Asunto : GP11-P-2004-000035

JUEZ: ABG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL: ABG. VICTOR PUEMAPE
DEFENSOR: ABG. ERNESTINA QUINTERO
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
VICTIMA: CESAR ALFREDO ORTEGA MONTAÑEZ
ACUSADO LUIS ELOY BASTIDAS MENDOZA.
SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO

LOS HECHOS
En fecha 31 de Marzo del año 2004, fue recibido escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público en contra del acusado LUIS ELOY BASTIDAS MENDOZA, venezolano, natural de Puerto Cabello , Estado Carabobo, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 7.159.823, y solicitó la apertura a juicio por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ord. 8° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano, CESAR ALFREDO ORTEGA MONTAÑEZ. Ahora bien, una vez revisada exhaustivamente las actuaciones que componen el presente asunto, el Tribunal pudo constatar
En fecha 14 de julio de 2005, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Defensora del acusado ERNESTINA QUINTERO, ratificó su escrito presentado el pasado día 11 de julio , en el que solicitaba el Sobreseimiento de la Causa, por haberse producido en la misma su extinción, toda vez que desde la fecha en que se cometió el delito por el cual se acusa a su defendido, esto es 23 de junio de 1997, hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 108 y 110 del Código Penal, para que se produzca la prescripción de la causa, y partiendo del hecho de que estamos en presencia de un delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454, ord. 8° del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de 2 a 6 años, y que para la presente fecha la acción penal correspondiente a dicho delito se encuentra prescrito y por tal motivo lo procedente era que Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ord.3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y se deje sin efecto y como no presentada el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Penal Transitorio VICTOR PUEMAPE. Así las cosas el Tribunal para decidir observa:
EL DERECHO
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Son causas de extinción de la acción penal: “8º: La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
El articulo 108 del Código Penal, establece: Salvo que la ley disponga de otra cosa, la acción penal prescribe así: Ord. 4°, “Por cinco años, si el delito mereciera pena de prisión de más de tres años,….
El articulo 110 del Código Penal, en su Primer Aparte establece: “…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará la prescripción de la acción penal.
Por su parte el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El Sobreseimiento procede cuando: “3º: La acción Penal se ha extinguido.”
El artículo 319 ejusdem, establece:
“Efectos: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución en contra del imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar toda medida de coerción que hubieren sido dictadas.”
Ahora bien, el Tribunal pudo constatar que desde el día 23 de junio de año 1997, fecha en que se cometió el delito en cuestión, hasta la presente fecha, han transcurrido más de 8 años sin que se haya realizado el juicio correspondiente, siendo que el tiempo de prescripción requerido en el presente caso se ha excedido con creces, por lo que quien aquí decide considera por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto que no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral para debatir los fundamentos del Sobreseimiento en cuestión, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificada a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es acoger la solicitud de la Defensora del Acusado, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano: LUIS ELOY BASTIDAS MENDOZA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos: 318. Ord.3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Cesa todo tipo de medida de coerción que haya sido dictada en contra del acusado. Se acuerda oficiar a los organismos del Estado, a los fines de sea excluido de dichos registros, en lo que respecta al presente caso. Así se decide.
Diarísece, Notifíquese. Remítase en su debida oportunidad la presente causa al Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal 3º de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Diecinueve días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco.

El Juez de Control N° 3

Abg. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRÍQUEZ


La Secretaria

Abg. YISHELL BONILLA.

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

La Secretaria.

Abg. YISHELL BONILLA.