REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2003-000050
ASUNTO : GJ11-P-2003-000050
JUEZ: ABG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL: ABG. ANA MARIA CONTRERAS
DEFENSOR: ABG. ORLANDO PACHECO
VICTIMA: MARIANA JOSEFINA GARCIA SANCHEZ
ABG. QUERELLANTE: MARILU MELENDEZ OCHOA
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
ACUSADOS: JOSE GREGORIO LUGO GUTIERREZ; WILMER JOSE JOTA ZARRAGA Y JOSE MAURO RAMIREZ MARQUEZ
SENTENCIA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
LOS HECHOS
Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de los imputados JOSE GREGORIO LUGO GUTIERREZ; WILMER JOSE JOTA ZARRAGA Y JOSE MAURO RAMIREZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de: HURTO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem;, en perjuicio de la ciudadana MARIANA JOSEFINA GARCIA SANCHEZ. Seguidamente el ciudadano Juez, solicita al secretario verifique la presencia de las partes. Presentes la Fiscal 44 del Ministerio Público Abogada MARIA GARCIA, la víctima ciudadana MARIANA JOSEFINA GARCIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 06.261.595; la Abogada Querellante MARILU MELENDEZ OCHOA, Inpreabogado N° 78.494; los imputados JOSE MAURO RAMIREZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.223.612, LUGO GUTIERREZ JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad N° 12.425.188, JOTA ZARRAGA WILMER JOSE, titular de la cedula de identidad N° 8.596.860; asistidos por el abogado Defensor ORLANDO PACHECO, Inpreabogado N° 48.949. Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al acusado sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se le informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se da inicio al acto y se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación fiscal, ratifica el escrito acusatorio, de fecha 30-05-2003 inserto a los folios 204 al 211 inclusive, la presenta acusación va dirigida en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO LUGO GUTIERREZ, WILMER JOSE JOTA ZARRAGA y JOSE MAURO RAMIREZ MARQUEZ, a quienes identifico plenamente en este acto, hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde y como ocurrieron los hechos y la manera como fuera aprehendido el mencionado ciudadano; esta representación fiscal procede a realizar en este acto cambio en la calificación jurídica y califica los hechos como encuadrados dentro del delito de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 de la misma Ley; en contra de los imputados JOSE GREGORIO LUGO GUTIERREZ, WILMER JOSE JOTA ZARRAGA y JOSE MAURO RAMIREZ MARQUEZ, en perjuicio de la ciudadana MARIANA JOSEFINA GARCIA SANCHEZ. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO LUGO GUTIERREZ, WILMER JOSE JOTA ZARRAGA y JOSE MAURO RAMIREZ MARQUEZ, por el delito HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana MARIANA JOSEFINA GARCIA SANCHEZ; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas y se dicte auto de apertura a juicio. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, impone a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, e interrogado sobre su deseo de declarar responde; “Si”, acto seguido el imputado se identificó como: JOSE MAURO RAMIREZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.223.612, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 19-08-70, de 34 años de edad, de estado civil: casado, de profesión u oficio: chofer, hijo de José Pablo Ramírez y María Márquez , residenciado en la Carretera vieja Tocuyito, sector Manuelita Sáez, calle principal, casa 25, Valencia Estado Carabobo y expuso: “Admito los hechos, por los cuales la Fiscal del ministerio Público me esta acusando, es todo". Seguidamente se le cede la palabra al imputado LUGO GUTIERREZ JOSE GREGORIO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.425.188, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-11-73, de 33 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: chofer, hijo de Víctor Daniel Colmenares y Zenaida Gutiérrez, residenciado en Urbanización Palma Sola, calle California, casa N° 128, Morón Estado Carabobo y expuso: “Admito los hechos, por los cuales la Fiscal del ministerio Público me esta acusando, es todo". Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOTA ZARRAGA WILMER JOSE, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 08.596.860, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 19-05-66, de 40 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: chofer, hijo de Jerónimo José Jota y Irma Zarraga , residenciado Urbanización Morillo, primera calle, casa N° 04, Puerto cabello Estado Carabobo y expuso: “Admito los hechos, por los cuales la Fiscal del ministerio Público me esta acusando, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos y vista el cambio de calificación Jurídica hecha por la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa de conformidad con el artículo artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la Suspensión Condicional del Proceso; y que entre las condiciones que imponga tome en cuenta que son padres de familia, trabajadores, y son personas que por su trabajo deben trasladarse a distintas partes del país y que de conformidad con la parte final del artículo 42 del mencionado Código; esta defensa quiere expresar, que mis defendidos me han manifestado que quieren pedirle disculpas a la víctima, por lo que este hecho le ha causado, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada Querellante, quien expone: “Vista y analizada la situación por la fiscal del Ministerio Público y por la defensa, la victima me ha manifestado que no se opone y acepta las disculpas por parte de los imputados, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Esta Representación Fiscal no so opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Verificado como ha sido la procedencia de la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que los acusados admiten los hechos que se le imputan de manera libre y voluntaria, sin apremio ni coacción, manifestando su voluntad de someterse a las obligaciones que se le impongan, y manifestando su compromiso de reparar en lo posible los daños materiales ocasionados y la reparación simbólica a través de las disculpas ofrecidas, es por lo que al ser solicitada ante el Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en la ley, lo procedente entonces en el presente caso es declararla CON LUGAR y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JOSE GREGORIO LUGO GUTIERREZ; WILMER JOSE JOTA ZARRAGA Y JOSE MAURO RAMIREZ MARQUEZ, ampliamente identificados, por los delitos de HURTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 y 82 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana MARIANA JOSEFINA GARCIA SANCHEZ. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y público, dejando a salvo el derecho a la comunidad de prueba a que tienen derecho las partes. TERCERO: Por cuanto los acusados han admitido los hechos libre y voluntariamente sin coacción de ninguna naturaleza, y por cuanto ha sido solicitada la Suspensión Condicional del Proceso y verificado como ha sido que el presente asunto reúne los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de haber escuchado la opinión favorable a su aplicación en este caso, por parte de la víctima y del la Fiscal del Ministerio; el Tribunal ACUERDA procedente la Suspensión Condicional del proceso, y así lo declara y en consecuencia La Suspensión Condicional del Proceso será por el lapso de un (01) año, con las siguientes condiciones: 1) La obligación de presentarse una vez por mes ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, por el lapso de 1 año contado a partir de la presente fecha. 2) Prestar una labor social a favor de la comunidad y posteriormente consignar ante el Tribunal certificado de la misma. Se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Quedan notificadas las partes. Cúmplase.
El Juez de Control N° 3
Abg. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRÍQUEZ
La Secretaria
Abg. YISHELL BONILLA.
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
La Secretaria.
Abg. YISHELL BONILLA.