REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 14 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2002-000018
ASUNTO : GJ11-P-2002-000018
Corresponde a este Tribunal revisar la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, que recae sobre el acusado de autos ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ, en virtud de la solicitud formulada por la Abogada GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, conforme al principio de la proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del texto adjetivo penal, con el propósito de determinar si procede el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que indica que está detenido desde el día 20-05-02, sin que hasta la fecha exista sentencia firme en el presente asunto.
La Abogado defensora, fundamentó su solicitud en lo siguiente:
“…En fecha 20-05-2002, el ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ fue presentado ante el Juez de Control quien le decretó la Medida Privativa Judicial de Libertad. Desde dicha fecha hasta la actualidad han transcurrido más de dos (2) años sin que aún se le haya dictado Sentencia firme, considerando esta Representación de la Defensa, que JEAN SEQUERA HERRERA, se hace merecedor de las disposiciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal instituida como Principio Constitucional, en razón de que dicha norma desarrolla el sentir de nuestra Constitución. En efecto, el artículo 244 mencionado, se refiere a la Proporcionalidad que se debe tomar en consideración al momento de dictar o mantener una Medida de Coerción Personal; pero agrega además que esta coerción personal no debe sobrepasar más de dos (2) años sin que se haya dictado Sentencia firme. Estima la defensa que el Constituyentista ha querido proteger, entre otros, EL PRINCIPIO DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA, el cual se vería totalmente relajada (sic) de aceptarse que un ciudadano pueda estar indefinidamente detenido sin que se haya establecido mediante sentencia su culpabilidad…Por las anteriores consideraciones solicito respetuosamente acuerde la LIBERTAD de sub-judice de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y sea enjuiciado en Libertad….” (Sic. Omissis)
Antes de emitir el pronunciamiento respectivo, se estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:
Sentencia del 12 de Septiembre de 2001. …”La privación de Libertad en ningún caso deberá exceder del plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia, igualmente estableció que es norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
…”El artículos 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:… “La normativa transcrita, establece en su primera parte, que el juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.”
“Cuando la medida de coerción personal sobrepase el lapso previsto, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quién es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley…..” (Sic. Omissis)
Sentencia del 17 de Julio de 2002: “… el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244…antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…” (Sic. Omissis)
Sentencia del 20 de Agosto de 2002. “…El Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional disponía: Artículo 253… De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder- en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prorroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”
Sentencia del 10 de Mayo de 2004. “…Respecto al contenido de esa disposición normativa, que preceptúa el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, esta Sala ha señalado, en diversas oportunidades, que una vez que una medida de esa naturaleza exceda de dos años en su vigencia, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria, debe entenderse que ella decae automáticamente (ver sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras).
Si el tribunal penal que conoce la causa no otorga la libertad de oficio, la parte afectada debe solicitarla y ello debe ser resuelto oportunamente….” (Sic. Omissis)
Sentencia del 15 de septiembre de 2004. “…Dicha disposición normativa establece el tiempo que debe durar toda medida de coerción personal atendiendo al principio de proporcionalidad, circunstancia interpretada por esta Sala, aún antes de la reforma de la ley procesal penal del 14 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio, obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo” (Sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras).
Los anteriores precedentes judiciales servirán de apoyo para la decisión que habrá de dictarse; al respecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:
Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.”
Con fundamento en lo citado precedentemente, este Tribunal del análisis de las actuaciones determinó lo siguiente:
1.- Que en fecha 24 de mayo de 2002, el Tribunal en Funciones de Control 3 de esta Extensión Judicial, dictó a solicitud de la Representación Fiscal, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del acusado de autos, en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
2.-Que en fecha 31 de mayo de 2002, el referido Juez de Control, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado acusado;
3.- Que en fecha 27 de junio de 2002, la extinta Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, manteniéndose la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, dictada en fecha 24 de mayo de 2002; ordenándose el 03 de julio del mismo año, la aprehensión del acusado;
4.-Que en fecha 22 de agosto de 2002, se procedió a la revisión de la Medida de Privación de libertad, manteniéndose la misma, por considerar el Juez de Control que se mantenían invariables los supuestos que concurrieron para acordarla;
5.-Que en fecha 23 de septiembre de 2003, fue nuevamente revisada la Medida de coerción personal que recae sobre el acusado de autos la cual se mantuvo por las razones expuestas en el numeral anterior.
6.- Que en fecha 24 de noviembre de 2003, se celebró la Audiencia Preliminar en el caso que nos ocupa y se mantuvo la Privación de Libertad, siendo admitida la acusación fiscal por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución;
7.- . En fecha 08 de enero de 2004 se le dio entrada al presente asunto en el Tribunal en funciones de juicio 2 de esta extensión judicial, y el día 16 de enero del mismo año se realizó el sorteo público de selección de escabinos.
8.-En fecha 27 de mayo de 2004, se fijó la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para el día 28-06-04, oportunidad en la cual no se realizó por cuanto el Fiscal del Ministerio Público y el Abogado Defensor se encontraban en otro acto, y no se efectúo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, y se difirió para el día 24-09-04; oportunidad en la cual no se efectuó por no hacerse efectivo el traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, se fijó para el día 22-10-04.
9.- El día 28 de octubre de 2004, el Juez NEPTALI BARRIOS BENCOMO, planteó formal inhibición de conocer el asunto y se remitió al Tribunal en Funciones de Juicio 1.
10.- En fecha 8 de noviembre de 2004, el Juez Primero en Funciones de Juicio Suplente, fijó la Constitución del Tribunal Mixto para el día 22 de noviembre del mismo año, oportunidad en la cual se difirió por la incomparecencia de los escabinos y no se hizo efectivo el traslado desde el Internado judicial de Carabobo, y se fijó nuevamente para el día 17-12-2004.
11.- En fecha 19-11-2004, el acusado renunció a su abogado defensor privado y solicitó le fuese designado un defensor público. En fecha 10 de diciembre de 2004 aceptó el nombramiento de Defensora, la Abogado GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ,
12.- En fecha 13 de enero de 2005, la suscrita Jueza se avocó al conocimiento de la causa y procedió a la Revisión de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, en virtud del mandato Impuesto por el Tribunal Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, manteniéndosele al acusado la medida de privación de libertad.
13:- En fecha 03 de febrero de 2005, se difirió la Constitución del Tribunal Mixto, por la incomparecencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, y por la incomparecencia de los escabinos, y se fijó nuevamente para el día 28-02-2005, oportunidad en la cual se difirió por la falta de traslado del acusado desde el mencionados entro de reclusión y por la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, y se fijó nuevamente para el día 16-03-05, en la referida oportunidad, quien suscribe la presente decisión y en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 335 Constitucional y a la Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 22-12 -2003 y su posterior ratificación del 16-11-2004, asumió la total jurisdicción del asunto y se constituyó en Tribunal Unipersonal, fijando en consecuencia el Juicio Oral en el presente asunto para el día 14-06-05.
14.- En fecha 22 de marzo del año en curso se declaró SIN LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, Defensora Adjunta con competencia nacional en Régimen Penitenciario, en la cual requirió que al acusado de autos le fuese otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por aplicación del Principio de Proporcionalidad.
15.- En fecha 14 de junio del presente año, se difirió el juicio oral y público en el presente asunto, por encontrarse el Tribunal en la continuación del Juicio Oral en la causa GP11-P-2003,00001, llevada en contra de los ciudadanos ROBERT CARDONA, VICTOR BRETO ISAAC, JESUS RUPERTO GARRIDO FENEITE y EDGAR ALEXANDER QUERALES.
El dispositivo procesal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Por otra parte se observa que el asunto sub examine, se trata en particular de la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, lo que sin duda a juicio de quien suscribe, acredita la magnitud del daño causado, lo que unido a la pena que podría llegar a imponerse, hace presumir que el acusado pueda sustraerse a la acción de la justicia poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo, todo ello sobre la base de una presunción razonable de peligro en la demora periculum in mora, y del derecho que se reclama o fumus bonus iuris. Al respecto, es oportuno, citar la Sentencia de nuestro Máximo Tribunal, del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz del 28 de junio de dos mil dos, expediente 02-0560, quien al referirse a los delitos como el que nos ocupa, ha indicado:
“…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, que:
“En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).
[omissis]
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”.
En atención al anterior razonamiento, esta Sala considera acertada la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró sin lugar la solicitud de mandamiento de hábeas corpus realizada por el procesado Loener Ángel Ferrer Calles (Sic. Omissis).”…
Por tanto, es criterio de quien decide, acogerse a la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no conceder beneficio que como las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pudiera conllevar a la impunidad en materia de tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, lo ajustado a ajustado derecho es negar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de autos, por aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
No obstante la decisión que precede, es necesario igualmente indicar que al acusado JOSE GREGORIO ALVAREZ, le fue fijado el Juicio Oral y Público para el día 14-11-2005 a las 11;30 a.m.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la ciudadana GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ Defensora del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por aplicación del Principio de la proporcionalidad y en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Segundo: Notifíquese las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.
La Secretaria,
Abogado. Eliana Rodulfo
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abogado. Eliana Rodulfo
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AMDC/er
GJ11-P-2002-000018